LATORRE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
25 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, el 17 de agosto de 2023, comparece el abogado LUIS CANALES CABELLOS, quien deduce recurso de protección en favor de doña ANDREA SOLEDAD LATORRE CONEJEROS y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en aplicar cobros en el cálculo del Precio del Plan Complementario respecto de su carga menor de dos años en contravención a las instrucciones establecidas por la Excelentísima Corte Suprema, en causa ROL N°16.630-2022, que ha significado una duplicación en cobros, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 2°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República. En cuanto al plazo de interposición de la acción, refiere que los efectos del acto ilegal de la Isapre recurrida son de efectos permanentes y se ven reiterados mes a mes con cada descuento, retención y pago de la cotización previsional de la recurrente, con cargo a sus remuneraciones. Asimismo, considera necesario señalar y recordar que la naturaleza del contrato del plan de salud de la recurrente con la recurrida es de aquellos de tracto sucesivo, donde las obligaciones se van renovando mes a mes con el pago de las cotizaciones. En cuanto a los hechos, explica que la recurrente mantiene un contrato de salud vigente con la recurrida. En este contexto, y por el simple hecho de incorporar a su hijo menor de dos años el precio de su plan subió en demasía, esto al aumentar el factor de riesgo aplicado al mismo de 3,30 previo a la incorporación de la carga mencionada a 3,80 UF. Señala que, según la Isapre, dicha adición es incorporada para la cobertura financiera de las posibles prestaciones de salud que potencialmente la carga pueda necesitar, sin embargo, la cobertura para tales prestaciones ya se encuentra integrada al plan complementario de salud en la Prima GES que es parte de tal instrumento, de tal modo que, a su juicio, se hace evidente una duplicación del cobro por parte de la
Fundamentos
considerando que los riesgos del nuevo beneficiario ya están cubiertos por el Plan AUGE-GES. Al efecto, transcribe el considerando cuadragésimo quinto de dicho fallo. Añade que lo anterior debe vincularse con lo indicado por la Corte Suprema, en causa Rol 9432-2019, relativo a que resulta desproporcionado adecuar el precio del Plan Complementario al incorporar una carga al plan, en todo momento que el financiamiento de la cobertura médica de dicha carga está suficientemente cubierto por la prima GES. Luego, indica que la Corte Suprema en sentencia Rol 16.630-2022 ha instruido a las isapres la suspensión total del alza del precio del Plan Complementario por inclusión de un nuevo beneficiario cuando este se trate de un nonato o de una carga menor a dos años, toda vez que el riego se encuentra incorporado dentro del régimen GES, haciendo improcedente la aplicación de un factor de riesgo por la carga. Lo correcto -agrega- es aplicar un único precio base respecto del grupo familiar En relación con la restitución de los excesos generados, afirma que se ha producido una apropiación indebida por parte de la recurrida de las cotizaciones pagadas en exceso por la recurrente, habiéndose reconocido por la Corte Suprema la titularidad de la actora de que se le reembolsen los cobros en exceso y, para ello, oficie a la Superintendencia a determinar las cantidades cobradas en excesos y establecer la forma en que se llevará a cabo de devolución. Para finalizar, acusa que el actuar ilegal y arbitrario de la Isapre recurrida vulnera sus derechos de igualdad ante la ley, de protección a la salud y de propiedad, consagrados en el artículo 19 numerales 2°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República, respectivamente. En razón de lo expuesto, solicita que se acoja su acción de protección y que se acceda a las siguientes peticiones: 1. Que, declare como arbitrario e ilegal la duplicidad de cobros, debiendo la recurrida abstenerse de aplicar cobros en el cálculo del precio del Plan Complementario - tanto adición de precio base como aplicación de factor de riesgo - por su carga menor de dos años y limitarse únicamente a cobrar la prima GES; 2. Que, dicha abstención se mantenga hasta la primera anualidad en que se consigne que la carga cuenta con dos años de vida; 3. Que, se oficie a la Superintendencia de Salud, a fin de que determine el monto de los valores cobrados en excesos y la forma en que se procederá al reembolso de los mismos; 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida. Acompañó a su recurso el certificado de afiliación y certificado de nacimiento del menor que acredita su edad inferior a dos años. SEGUNDO: Que, a folio 8, el 1 de septiembre pasado, evacuó informe por la recurrida el abogado Matías Von Der Hundt Fuenzalida quien, en relación con los antecedentes contractuales de la recurrente, expuso que doña Andrea Soledad Latorre Conejeros contrató con Isapre Cruz Blanca S.A. un Contrato de Salud Previsional, suscribiendo el FUN resp
Fallo
fallo de la Corte Suprema ordena que será la Superintendencia de Salud la que determinará la forma de proceder a su cómputo y diseñará las directrices, forma y condiciones de devolución, en caso de corresponder; siendo así del todo inoficioso persistir en el recurso, por lo tanto, no existe litigación, y de haberla carece de objeto. Al efecto, cita jurisprudencia de distintas Cortes de Apelaciones del país en tal sentido para, finalmente, solicitar que se rechace la presente acción, en todas sus partes, por improcedente. TERCERO: Que el recurso de protección interpuesto constituye una acción constitucional que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Así, de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir
Texto Completo (Preview)
Talca, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, el 17 de agosto de 2023, comparece el abogado LUIS CANALES CABELLOS, quien deduce recurso de protección en favor de doña ANDREA SOLEDAD LATORRE CONEJEROS y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en aplicar cobros en el cálculo del Precio
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