TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

M.P C/ RODOLFO AGUSTIN TAMAYO SILVA

Rol

Fecha

25 de octubre de 2023

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N° 2813-2023 Penal, correspondiente a la causa RIT 172-2023, RUC 2100382567-9, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veintitrés se condenó a Rodolfo Agustín Tamayo Silva, CI: 16.041.603-3, chileno, nacido el 23 de febrero de 1985, 38 años a la fecha, soltero, supervisor de seguridad, domiciliado en calle San Isidro N° 250, departamento 1503, comuna de Santiago, a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de robo con violencia previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, perpetrado con fecha 20 de abril del año 2021, en la comuna de Buin. Se dispuso, además, que en atención a la extensión de la pena impuesta no procede hacer aplicación de lo previsto en la Ley n° 18.216, debiendo cumplirse en forma efectiva, considerándose a favor del sentenciado, como abono, el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, esto es, desde el día 20 de abril de 2021, contando a su haber, a la fecha del fallo, con ochocientos sesenta y seis (866) días de abono. Aquello sin perjuicio de los mejores antecedentes con que deba contar el tribunal de ejecución. Por último, la sentencia estableció que cada parte se hará cargo de sus propias costas. En contra de esta decisión, el abogado Sr. Gonzalo Sepúlveda Hernández, por el condenado, dedujo recurso de nulidad asilado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el articulo 342 letra c) del citado código, pues el fallo no habría efectuado una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados por parte del tr

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso se sustenta en la causal prevista en la letra e) del artículo 374, en relación con el articulo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, porque según plantea la defensa, la sentencia recurrida adolece de vicios en la formalidad que la ley le exige, esto es, haber omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Arguye que el artículo 297 del Código Procesal Penal establece que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y que el tribunal debe hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiese desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Asegura que la valoración de la prueba en la sentencia requiere el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieron por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y que esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Según el recurrente, las sentenciadoras vulneraron las reglas de la lógica, en particular el principio de razón suficiente, al valorar la prueba directa y darle credibilidad a la declaración de la víctima Johan Andrés Espinoza Pezo, quien afirmó que no alcanzó a ver nada, ni a identificar a nadie, que “intentaron llevarse algunas cosas, llegó la policía” asegurando “que esto pasó hace unos dos o tres años más o menos; en camino a Buin, a la vuelta en donde había un colegio. Su “compa”, que se llamaba James, lo recibió unos días allá, su “compa” cuidaba el colegio. El día de los hechos se encontraba su “compa” con su familia - que la componía su señora llamada Alexandra y dos hijos - además del declarante con su pareja, llamada Paz Cerda. Señaló que todo fue rápido y confuso, llegaron muchas personas con armamento, linterna, buscando droga que no había. Las personas llegaron con linterna, alumbraban su rostro, diciéndole que mirara al suelo, por lo que afirma que no puede reconocer a nadie. Señaló que luego los reunieron a todos en una sala, amarrados y cuando llegó la policía pudieron como soltarlos, estaban amarrados de las manos, pero no especificó con qué. A la consulta si lo golpearon dijo que no,

Fallo

fallo no habría efectuado una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados por parte del tribunal y de la valoración de los medios de prueba conforme al artículo 297 del mismo cuerpo de normas. Por resolución de veintiuno de septiembre recién pasado la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia de 11 de octubre último, ante la Segunda Sala, integrada por la ministra Liliana Mera Muñoz, el ministro Patricio Martínez Benavides y por el abogado integrante Carlos Urquieta Salazar, fijándose para la lectura del fallo el día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: El recurso se sustenta en la causal prevista en la letra e) del artículo 374, en relación con el articulo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, porque según plantea la defensa, la sentencia recurrida adolece de vicios en la formalidad que la ley le exige, esto es, haber omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Arguye que el artículo 297 del Código Procesal Penal establece que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contrade

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San Miguel, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N° 2813-2023 Penal, correspondiente a la causa RIT 172-2023, RUC 2100382567-9, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veintitrés se condenó a Rodolfo Agustín Tamayo Silva, CI: 16.041.603-3, chileno, nacido el 23 de febrer

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