TREJO/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
25 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1) Que comparece el abogado Luis Canales Cabello en representación de quien recurre de protección doña Daniela Trejo Jara, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por quien indica en su acción, por aplicar cobros en el cálculo del Precio del Plan Complementario respecto a su carga menor de dos años en contravención a las instrucciones establecidas por la Excelentísima Corte Suprema, en causa ROL N°16.630-2022, que ha significado una duplicación en cobros, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24, de la Constitución Política de la República. Solicita a esta Corte acoger la acción de protección proceda a restablecer el imperio del derecho, ordenando a la Isapre abstenerse de aplicar los cobros en el cálculo del Plan Complementario por incorporación de menor de dos años; y en definitiva que se oficie a la Superintendencia de Salud a fin de que determine el monto de los valores cobrados en exceso y la forma en que se procederá al reembolso, todo ello condenando a ésta en costas. 2) Que los actos que se denuncian como vulneratorios de los derechos reconocidos en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República han consistido que teniendo la recurrente un contrato de salud vigente con la recurrida, y por el simple hecho de incorporar a su hija menor de dos años el precio de su plan subió en demasía, esto al aumentar el factor de riesgo aplicado al mismo de 3,20 previo a la incorporación de la carga mencionada a 3,80 luego de aquel acto, situación, que va en directa contravención a lo ya resuelto el año 2022 por la Excelentísima Corte Suprema, puesto que por su hijo menor de dos años solo corresponde cobrar lo relativo al precio Ges, más no aplicar factor de riesgo, sino hasta cumplidos los dos años de edad. Agrega en su acción la recurrente que dicha adición es incorporada según la recurrida, para la cobertura financiera de las posibles prestaciones de salud que potencialmente la carga pueda necesitar. Sin embargo, la cobertura para tales prestaciones ya se encuentra integrada al plan complementario de salud en la Prima GES que es parte de tal instrumento; de tal modo que se hace evidente una duplicación del cobro por parte de la Isapre, sin ninguna causa legítima. Así y todo, agrega, se materializó el cambio del valor de la cotización pactada. Es decir, aun cuando inicialmente este pacto era bilateral al momento de suscripción del contrato de salud, la parte recurrida incurre, con este acto arbitrario e ilegal, en un actuar unilateral, que la parte recurrente no está en condiciones de aceptar. 3) Que, continua la recurrente señalando, el precio cobrado por la incorporación de la carga menor de dos años fue calculado multiplicando el precio base del plan por un factor de riesgo. Dicha operación, sin embargo, a juicio de la recurrente, carece de todo sustento legal además de provocar un encarecimiento desmedido del precio final del plan de salud de la
Fallo
fallo le ha otorgado un plazo de 6 meses a la Superintendencia de Salud para cumplir que determine el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud administrados por las ISAPRES a los términos de la Tabla Única de factores contenida en la Circular previamente citada. En relación con lo anterior, la Superintendencia de Salud ha solicitado ampliación de plazo, el que fue concedido por la Excma. Corte Suprema y que además se encuentra vigente, y ha indicado que, a su juicio, coincidente con el poder ejecutivo, se requiere una modificación legal que se tramite y apruebe en el Congreso Nacional, para que se entreguen competencias necesarias a la Superintendencia de Salud para cumplir lo ordenado por nuestro máximo Tribunal. Así también, el recurso de protección debe ser rechazado, por cuanto la sentencia de la Corte Suprema que se invoca en el recurso de protección de autos, confirma la utilización del mecanismo denominado tabla de factores, determinando el uso de una específica. En definitiva, el recurso de protección debe ser rechazado ya que Isapre recurrida no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, como lo explica en su respuesta. 5) Que, el recurso de protección interpuesto constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa
Texto Completo (Preview)
Talca, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que comparece el abogado Luis Canales Cabello en representación de quien recurre de protección doña Daniela Trejo Jara, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por quien indica en su acción, por aplicar cobros en el cálculo del Precio del Plan Complementario respecto a su carga menor de dos años en
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