JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ALEGRÍA/GASPAR NEIRA BALBOA BALDOSAS Y TUBOS DE CEMENTO E.I.R.L

Rol

Fecha

25 de octubre de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día veintiséis de abril de dos mil veintitrés, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Robinson Villarroel Cruzat, en los autos RIT M-218-2023, declaró: I.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda deducida por don FRANCISCO JAVIER ALEGRIA MARTÍNEZ en contra de GASPAR NEIRA BALBOA BALDOSAS Y TUBOS DE CEMENTO EIRL, declarándose que la relación existente entre las partes terminó el 14 de febrero de 2023 por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, siendo procedente el despido indirecto y la nulidad del mismo, condenando a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1.- $678.657 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $1.357.314 por indemnización de dos años de servicios; 3.- $678.657 por incremento del 50% de la indemnización señalada en el número anterior, de conformidad al artículo 171 del código del trabajo; 4.- $141.386 por compensación del feriado proporcional. 5.- El pago de las cotizaciones de previsión social adeudadas. 6.- El pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde el 14 de febrero de 2023 y mientras la demandada no convalide el despido a razón de $678.657 mensuales. II.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que se regulan prudencialmente las costas personales, a favor del demandante, en la suma de $150.000.- En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, compareciendo los apoderados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente respecto de las pretensiones de sus representadas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación, que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con el fallo, o sólo la sentencia. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto, reiteradamente, que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que el recurrente señala que la sentencia definitiva infringe principios constitucionales, en la medida que el trabajador ejerce facultades que la ley reconoce al empleador, al auto despedirse, decide el término de la relación laboral fundado en un incumplimiento que, también se considera para los efectos de aplicar una segunda sanción y que es la nulidad del despido, fundada en los mismos hechos en que funda la primera sanción. Así, se está aplicando una doble sanción lo que infringe la garantía constitucional del non bis in idem, es decir, una misma circunstancia no puede ser considerada para aplicarse dos sanciones, de igual naturaleza asignadas a una misma El derecho del trabajo no puede desatenderse del derecho en general, de modo que el tribunal aprecia lo que jurídicamente suele resolverse en orden a establecer compatibilidad entre sanciones pecuniarias, pero en el fondo aplica sanciones que, en el caso de la nulidad del despido, al ser decisión del trabajador el desvincularse, es prevalerse de su propia voluntad para obtener un beneficio infundado y desvirtuado, por cuanto no es la demandada la que tomó la decisión de terminación. La decisión de desvinculación se permite para los efectos de poner término y cobrar los conceptos del término del contrato, pero no para imponer una sanción aplicable a la decisión del empleador. En este sentido, la interpretación de las sanciones es estricta, por lo que extender las sanciones a supuestos no contemplados, infringe otros órdenes de garantías, por lo que el beneficio laboral se extiende hasta el punto de vulnerar derechos constitucionales que debe respetar el empleador, pero si lo hace el trabajador no está sujeto a dichas garantías. Pues bien, la igual protección en el ejercicio de los derechos es una garantía consagrada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de Chile. Este enfoque es erróneo e inconstitucional, por lo que la correcta ponderación de las circunstancias indica que debe aplicarse las prestaciones de la causal de término,

Fallo

por tanto la declaración de nulidad de la sentencia definitiva. TERCERO: Que habiéndose invocado como causal del recurso la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, cabe señalar que al respecto la jurisprudencia ha determinado, reiteradamente, que ella se configura cuando la ley que se dice infringida se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos específicamente regulados por ésta; o, cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, existiendo conformidad en cuanto a los hechos establecidos en la causa. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 477 y reafirmado en el inciso tercero del artículo 482, también del Código del Trabajo, es indispensable que la referida infracción tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, es decir, que sea ésta y no otra consideración la que lleve a resolver en el sentido que lo hizo el sentenciador. Esto fija la competencia de la Corte para dilucidar la cuestión que se somete a su conocimiento. CUARTO: Que conforme al análisis de la carta de auto despido, en el motivo sexto el sentenciador asienta como hechos probados “Por tener declaradas y no pagadas las cotizaciones de la AFP PROVIDA de los periodos de julio de 2021, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022. Por tener declaradas y no pagadas las cotizaciones de seguro de cesantía AFC, de los periodos junio, septiembre, octubre y noviembre de 2022”. En efecto, conforme al ten

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día veintiséis de abril de dos mil veintitrés, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Robinson Villarroel Cruzat, en los autos RIT M-218-2023, declaró: I.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda deducida por don FRANCISCO JAVIER ALEGRIA MARTÍNEZ en contra de GASPAR NEI

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