/MARTÍNEZ
Rol
Fecha
25 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Comparece el abogado don José Martínez Ríos, por el amparado don Luis Gerardo Arroyo Palma, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Temuco, deduciendo el presente recurso de amparo, en contra de la jueza titular del Tribunal de Garantía de Temuco, doña Ruth Martínez Velásquez, quien en la audiencia del día 1° de septiembre de 2023, en causa RIT 8591-2018 fijó un plazo para que el Ministerio Público formalizara investigación en contra del amparado Arroyo Palma, señalando para ello el día 02 de noviembre del año en curso, disponiendo además a su respecto, la medida cautelar de citación, en los términos del artículo 33 del Código Procesal Penal. En efecto, explica el recurrente que el ente persecutor investiga desformalizadamente desde agosto de 2018 a su representado, en virtud de tres querellas deducidas en su contra, en las cuales se le atribuyen delitos por obstrucción a la investigación, conforme al artículo 269 ter del Código Penal. Continúa indicando, que de los antecedentes expuestos por los querellantes, es posible advertir que los hechos que se le imputan al fiscal Arroyo están relacionados con actuaciones que habría desarrollado en sus funciones como fiscal del ministerio público. Argumenta, que en ese contexto, la resolución de la jueza Sra. Ruth Isabel Martínez Velásquez, es arbitraria e ilegal, ya que obligó al ente persecutor a formalizar investigación, y porque impuso una medida cautelar personal a un fiscal del ministerio público, sin contar previamente con la declaración de admisibilidad de una querella de capítulos. En efecto, conforme lo dispone claramente el artículo 230 del Código Procesal Penal, la oportunidad de la formalización de la investigación es una decisión que corresponde que sea adoptada de manera exclusiva y privativa por el ministerio público, norma que expresamente señala que: “El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial”. Dicha facu
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que en la especie, lo denunciado por el recurrente resultan ser dos actuaciones efectuadas por la Jueza de Garantía, en cuanto a ordenar al Ministerio Público formalizar una investigación, facultad exclusiva y privativa del ente persecutor, y aplicar al fiscal funcionario público, investigado, la citación del artículo 33 del código procesal penal, en circunstancias que previamente debe mediar resolución de admisibilidad en una querella de capítulos. TERCERO: Que, para resolver la primera actuación tachada de arbitraria e ilegal por el recurrente, conviene traer a colación lo que dispone el artículo 186 del Código Procesal Penal, esto es: “Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación”. Lo anterior por cuanto esa era la vía que la defensa tenía para forzar la formalización por ambos hechos, sobre todo si tomo conocimiento que la investigación abarcaba ambos hechos y no solo aquel por el cual se formalizó la investigación. CUARTO: Que, por su parte, el artículo 83, de la Constitución Política de la República, dispone en sus incisos primero y segundo lo siguiente: “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.” De lo anterior se concluye que el legislador designó al Ministerio Publico como único titular de la acción penal pública y como responsable de la persecución penal de los delitos que tengan ese carácter, estableciendo la misma ley mecanismos de descongestión o discrecionalidad restring
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas pertinentes mencionadas del código procesal penal y el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de don Luis Arroyo Palma, y en consecuencia se deja sin efecto la resolución dictada por la Juez recurrida en audiencia del 1° de septiembre de 2023, en cuanto dispuso que el Ministerio Público debía formalizar la investigación en contra del Fiscal del Ministerio Público don Luis Arroyo Palma el día 02 de noviembre de 2023 y, además, impuso en su contra la medida cautelar personal de citación en su contra. Redacción a cargo del abogado integrante Ricardo Fonseca Gottschalk. Regístrese y archívese. N°Amparo-245-2023.(cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Comparece el abogado don José Martínez Ríos, por el amparado don Luis Gerardo Arroyo Palma, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Temuco, deduciendo el presente recurso de amparo, en contra de la jueza titular del Tribunal de Garantía de Temuco, doña Ruth Martínez Velásquez, quien en la audiencia del día 1° de septiembre
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