ALLENDES / ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
25 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, se interpone recurso de protección en beneficio de don Miguel Angel Allendes Saavedra, en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden conforme a la Ley 21.331, el cual vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N°9, y N°24 de la. Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la recurrida que deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente; que, para dicho efecto la Isapre debe ajustar el plan de salud del recurrente en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud; que se condene expresamente en costas a la recurrida. A folio 6, informa Isapre Banmédica S.A., argumentando que el recurso es extemporáneo, ya que el recurrente contrató el plan el 09 de enero de 2012, oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama en su recurso, transcurriendo el plazo en exceso para presentar la presente acción constitucional. Estima que, en el caso se considerarse que el derecho a accionar nace con la Ley 21.331, que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, a la data de interposición de este recurso de protección -20 de septiembre de 2023-, de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, atendida la fecha de vigencia de la Ley Nº 21.331 que se invoca para sostener la acción, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el recurso resulta extemporáneo, al haberse intentando el día 20 de septiembre de 2023, transcurrido con creces el plazo establecido por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, que regula la tramitación de la acción de protección, por lo que será acogida la alegación de la recurrida. Segundo: Que, sin perjuicio de lo anterior, la presente acción no resulta ser la vía que permita revisar las cláusulas del contrato que liga a las partes, ni tampoco es el procedimiento establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 21.331 para reclamar las infracciones a dicha normativa, por lo que el presente arbitrio será desestimado.
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas es extemporáneo. En cuanto al fondo, alega que la Ley 21.331 no tiene efecto retroactivo, y el contrato de salud fue suscrito con anterioridad a su publicación (28 de enero de 2004), cuestión que incluso determinó la Superintendencia de Salud, estableciendo la obligación de igualar las prestaciones de salud física y mental en los nuevos planes de salud. Añade -en lo concerniente a los planes de salud y cobertura- que la Circular de la Superintendencia prescribió que la ley comienza a regir a contar del 1° de marzo de 2022, por lo que se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud y no a los antiguos, como es el caso del recurrente, sin que se pueda revisar los contratos que fueron válidamente celebrados con anterioridad a la Ley y a la Circular, los cuales ya no son ofrecidos ni comercializados, por estar estrictamente prohibido. Además, arguye que no existe ninguna prestación de salud requerida por el afiliado en que base su disconformidad, lo que genera que el recurso sea improcedente, ya que para que proceda se requiere que se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, sin embargo, en la especie no existe algún acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia o a las leyes, que amague, altere o prive a la recurrente del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Por otro lado, señala que debe ser
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, se interpone recurso de protección en beneficio de don Miguel Angel Allendes Saavedra, en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente correspond
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica