SIN INFORMACION

CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EL NUEVO ESFUERZO LTDA. CONTRA JUEZ ARBITRO CARLOS SAMUR HENRIQUEZ

Rol

Fecha

25 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: En estos autos arbitrales caratulados “Ferreira Bizama, Marcelo y otro con Constructora e Inmobiliaria el Nuevo Esfuerzo S.A.”, se han presentado los abogados Jorge Muñoz Vallejos y Andrés Cruz Carrasco, en representación de la parte demandada Constructora e Inmobiliaria Nuevo Esfuerzo S.A., deduciendo recurso de queja en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós dictada por el Juez árbitro arbitrador don Carlos Samur Henríquez, quién acogió la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual deducida por los demandantes Marcelo Patricio Ferreira Bizama y Rodrigo Marcelo Ferreira Ponce, por haber sido dictada, según la parte recurrentes, con faltas o abusos graves. Solicitan que se tenga por interpuesto el recurso y que, previo informe del Juez árbitro recurrido, se acoja éste y se adopten las medidas conducentes a remediar las faltas y abusos supuestamente cometidos, dejándose sin efecto la sentencia impugnada y en su reemplazo se declare que se rechaza la demanda deducida en contra de la parte demandada, junto con aplicar las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes. SEGUNDO: Que, las supuestas faltas o abusos en las que se funda el recurso de queja son las siguientes: a) Infracción del artículo 243 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales (aunque la referencia debió ser al artículo 234), en aquella parte que dispone que: “En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse: Nº 3 El asunto sometido al juicio arbitral. Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los Nºs 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento”. Alega la parte recurrente que en el nombramiento del árbitro no se habría indicado la materia sometida a su conocimiento, lo que se tradujo en que no quedó fijada la competencia del tribunal arbitral. b) Que el árbitro se habría excedido en el plazo que tenía para resolver el asunto sometido a su conocimiento. c) Existencia

Fundamentos

motivos de su rechazo. b) En relación a la afirmación de que el árbitro habría excedido el plazo que tenía para conocer del asunto sometido a su competencia, éste informó que dicha alegación también fue planteada por la parte recurrente en presentación de fecha 22 de junio de 2020, que rola a fojas 91 y, si bien, en un principio se acogió su petición, finalmente fue ésta resuelta por la vía de la reposición, en resolución de fojas 103 y siguientes, donde se rechazó la petición de extemporaneidad alegada por las razones que se exponen en dicha actuación y que, para efectos de su informe, el juez árbitro da por reproducidas concluyendo que todas las actuaciones del arbitraje, hasta la dictación de la sentencia definitiva, se realizaron dentro del plazo otorgado por las partes, habida consideración de los días inhábiles establecidos de común acuerdo por ellas y la existencia de impedimentos y suspensiones que se expresan en la resolución por medio de la que se resolvió dicho arbitrio. c) En lo que concierne a la existencia de errores en la notificación de ciertas resoluciones; de errores cometidos en la recepción de la prueba testimonial; de la dictación de ciertas resoluciones sin conocimiento previo de las partes; y la no recepción de ciertas pruebas solicitadas al tribunal, el Juez árbitro informó, respecto de las notificaciones, que tanto el escrito de demanda como el de peticiones concretas fueron debidamente notificados por correo electrónico a la casilla señalada en autos, al apoderado de la parte demandada (notifica@cristianalvear.cl) con fecha 19 de junio de 2019, según rola a fojas 46 del expediente arbitral. Asimismo, señala que la demanda y peticiones concretas fueron notificadas conforme el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil al representante legal de la demandada, según certificación de 14 de enero de 2020, de la receptora judicial doña María Victoria Villena Rosales, que rola a fojas 63 del expediente arbitral. Respecto de la prueba testimonial el Juez árbitro informó que, por resolución de 19 de mayo de 2021, que rola a fojas 136, recibió la causa a prueba y fijó para su recepción los cinco últimos días del probatorio a las 18:00 horas. Indica que, con posterioridad, por resolución de 03 de marzo de 2022, que rola a fojas 199, acogiendo la petición de ambas partes, en orden a que se rindiera la testimonial por vía telemática, de conformidad a lo dispuesto en el artículo décimo séptimo transitorio de la Ley 21.394. Expone que los apoderados de ambas partes fueron debidamente informados de cada agendamiento de las audiencias testimoniales, haciéndoseles llegar el respectivo enlace de la aplicación “zoom” para cada una de ellas, enlace que fue enviado también a los declarantes; que las audiencias fueron debidamente respaldadas en video, sin perjuicio que en cada una de ellas comparecieron los apoderados de las partes ejerciendo todos los derechos que les asistían. Señala que, a mayor abundamiento, ordenó se efectuara transc

Fallo

Por lo expuesto, el árbitro considera satisfecho el requisito legal del artículo 234 N°3 del Código Orgánico de Tribunales cuya falta o abuso grave reclama el recurrente. A mayor abundamiento, sostiene que la misma reclamación fue deducida por la vía de un incidente de nulidad planteado por los recurrentes, debidamente resuelto por el árbitro en resolución de 05 de marzo de 2021 (fojas 107 y siguientes del expediente arbitral), donde se expusieron razonadamente los motivos de su rechazo. b) En relación a la afirmación de que el árbitro habría excedido el plazo que tenía para conocer del asunto sometido a su competencia, éste informó que dicha alegación también fue planteada por la parte recurrente en presentación de fecha 22 de junio de 2020, que rola a fojas 91 y, si bien, en un principio se acogió su petición, finalmente fue ésta resuelta por la vía de la reposición, en resolución de fojas 103 y siguientes, donde se rechazó la petición de extemporaneidad alegada por las razones que se exponen en dicha actuación y que, para efectos de su informe, el juez árbitro da por reproducidas concluyendo que todas las actuaciones del arbitraje, hasta la dictación de la sentencia definitiva, se realizaron dentro del plazo otorgado por las partes, habida consideración de los días inhábiles establecidos de común acuerdo por ellas y la existencia de impedimentos y suspensiones que se expresan en la resolución por medio de la que se resolvió dicho arbitrio. c) En lo que concierne a la exi

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C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: En estos autos arbitrales caratulados “Ferreira Bizama, Marcelo y otro con Constructora e Inmobiliaria el Nuevo Esfuerzo S.A.”, se han presentado los abogados Jorge Muñoz Vallejos y Andrés Cruz Carrasco, en representación de la parte demandada Constructora e Inmobiliaria Nuevo Esfuerzo S.A., deduciendo r

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