JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

MUÑOZ/CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN MARCOS

Rol

Fecha

25 de octubre de 2023

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece la abogada doña Daniela Paz Urra Gallardo, en representación de la Corporación Educacional San Marcos, interponiendo recurso de nulidad en contra del fallo de doce de julio de dos mil veintitrés dictado en procedimiento monitorio por despido indirecto y cobro de prestaciones por el Tribunal Laboral de Valdivia, fundándolo en las siguientes causales legales: Por vía principal, invoca la establecida en el artículo 477 en relación con el artículo 159 N° 4, ambos del Código del Trabajo. Sostiene que la infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo se produjo porque la sentencia parte de la base que la relación laboral entre las partes había mudado a una de carácter indefinido por la sola concurrencia de la demandante a la unidad educativa el día 1 de marzo de 2023, por escasas horas durante la mañana, sin siquiera haber finalizado una jornada completa. Considera que ello no satisface el supuesto de hecho contenido en el artículo 159 N°4 inciso cuarto ya que este requiere de silencio de las partes y, en cambio, la parte empleadora había manifestado su voluntad de dar continuidad al vínculo laboral, de manera indefinida, pero en condiciones distintas a las establecidas en el contrato a plazo fijo, cuestión que no ocurrió únicamente por voluntad de la parte trabajadora. De haber aplicado correctamente la norma antedicha, el sentenciador habría acogido la excepción de falta de legitimidad pasiva y declarado la inexistencia de la relación laboral. Por vía subsidiaria, alega la causal del artículo 478 letra c) en relación con los artículos 171 y 160 N°7 del mismo cuerpo legal, es decir, por haber sido pronunciada la sentencia con un yerro en la calificación jurídica de los hechos. Argumenta que tal calificación jurídica errónea recae en la consideración como grave del supuesto incumplimiento del empleador consistente en la rebaja de horas de la trabajadora desde 44 a 27, justificando el auto despido ejercido por esta. Finalmente,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación con la causal de nulidad alegada por vía principal, esto es, la infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, es conveniente resaltar que dicha infracción puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniendo formalmente la norma, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Por otra parte, debe tenerse presente que la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. SEGUNDO: Que, en este orden de ideas y en relación con la causal de nulidad alegada por vía principal, este Tribunal no logra apreciar que se hubiere producido alguno de los tres casos indicados en el considerando primero. En efecto, el juez da por establecido, después del análisis de la prueba rendida tanto por la demandante como por el demandado, que la relación laboral se mantuvo a partir de la concurrencia de la trabajadora al establecimiento educacional el día 1 de marzo del año en curso, según se lee en el considerando octavo de la sentencia. Esta conclusión fáctica le lleva a desechar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada. Detrás de la alegación de infracción de derecho por parte de la empleadora, específicamente del artículo 159 N° 4 inciso cuarto del Código del Trabajo, existe una alegación de error de hecho, en que se sostiene una configuración de los hechos acaecidos distinta a la que dio por probada el tribunal en su sentencia. Frente a ella, esta Corte no está autorizada legalmente a pronunciarse, por lo que la causal será desechada. TERCERO: En cuanto a la causal subsidiaria de errónea calificación jurídica en que habría incurrido el juez al calificar de grave el incumplimiento de las obligaciones del empleador, ella también deberá ser rechazada. Dicha calificación jurídica constituye una cuestión de hecho que queda entregada a la decisión del juez de la instancia y que al no estar delimitada por la ley no admite revisión por la causal alegada. Sin perjuicio de lo anterior, y partiendo de la base de la existencia de una relación laboral indefinida entre las partes del litigio, resulta claro que la extensión de la jornada laboral de la trabajadora es esencial. Tanto desde el punto de vista de la carga que impone al trabajador como desde la perspectiva de la remuneración, el acuerdo en torno al número de horas que comprende la jornada de trabajo no puede ser obviado ni modificado unilateralmente. Así también, la falta de dicho acuerdo importa una vulneración grave de las obligaciones del empleador, tal como lo dejó sentado en forma justificada el juez en su considerando noveno. CUARTO: En cuanto a la doble causal subsidiaria de las dos causales anteriores alegada por la demandada, ella será acogida. Respecto de la infracción del artículo 171 del Código del Trabajo por haber aplicado el juez el recargo del 50% sob

Fallo

fallo de doce de julio de dos mil veintitrés dictado en procedimiento monitorio por despido indirecto y cobro de prestaciones por el Tribunal Laboral de Valdivia, fundándolo en las siguientes causales legales: Por vía principal, invoca la establecida en el artículo 477 en relación con el artículo 159 N° 4, ambos del Código del Trabajo. Sostiene que la infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo se produjo porque la sentencia parte de la base que la relación laboral entre las partes había mudado a una de carácter indefinido por la sola concurrencia de la demandante a la unidad educativa el día 1 de marzo de 2023, por escasas horas durante la mañana, sin siquiera haber finalizado una jornada completa. Considera que ello no satisface el supuesto de hecho contenido en el artículo 159 N°4 inciso cuarto ya que este requiere de silencio de las partes y, en cambio, la parte empleadora había manifestado su voluntad de dar continuidad al vínculo laboral, de manera indefinida, pero en condiciones distintas a las establecidas en el contrato a plazo fijo, cuestión que no ocurrió únicamente por voluntad de la parte trabajadora. De haber aplicado correctamente la norma antedicha, el sentenciador habría acogido la excepción de falta de legitimidad pasiva y declarado la inexistencia de la relación laboral. Por vía subsidiaria, alega la causal del artículo 478 letra c) en relación con los artículos 171 y 160 N°7 del mismo cuerpo legal, es decir, por haber sido pro

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Valdivia, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Comparece la abogada doña Daniela Paz Urra Gallardo, en representación de la Corporación Educacional San Marcos, interponiendo recurso de nulidad en contra del fallo de doce de julio de dos mil veintitrés dictado en procedimiento monitorio por despido indirecto y cobro de prestaciones por el Tribunal Laboral de Valdivia, fundándolo e

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