NEPHROCARE CHILE S.A. / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO
Rol
Fecha
24 de octubre de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°421-2023 Laboral, sobre reclamo judicial de multa RIT I-66-2022 caratulados “Nephrocare Chile S.A. con Inspección Provincial del Trabajo Maipo” provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, se dictó sentencia definitiva el catorce de junio de dos mil veintitrés, que acogió de manera parcial el reclamo deducido en contra de la Resolución N° 7576/22/52, de 20 de octubre de 2022, que aplicó dos multas de 60 UTM cada una a la reclamante, procediendo a rebajar ambas a 40 UTM, sin costas. Contra dicha decisión recurre de nulidad el abogado don Jorge Reyes Salas, en representación de Nephrocare Chile S.A, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción sustancial de derechos y garantías constitucionales, por la ilegalidad en la actuación del fiscalizador, al obrar sobrepasando sus facultades lo que importaría una vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Pide que, previa vista del recurso y debido a la infracción denunciada, se dicte sentencia de reemplazo, determinando acoger la reclamación de multa deducida, sólo respecto de la multa N° 7576/2022/52, con costas. La sala tramitadora de esta Corte, por resolución de treinta y uno de julio pasado, declaró admisible el citado recurso y el diecinueve de octubre último, se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon los alegatos formulados por las partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que como se indicó, el recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 N°3, inciso 5° de la Constitución Política de la República, argumentando que correspondía al sentenciador determinar si la empresa, - luego de observar los contratos de trabajo de los trabajadores individualizados, la normativa aplicable al caso, y demás antecedentes aportados al proceso-, había incumplido o no con la obligación contenida en el artículo 10 del Código del Trabajo, en cuanto a escriturar cláusulas mínimas y obligatorias del contrato de trabajo. Considera que la sentenciadora, a pesar de concluir que no existe ni en los contratos de trabajo ni en la ley límite a la atención de pacientes por parte de estos trabajadores de la salud, confirma la interpretación hecha por la Inspección del Trabajo en cuanto existiría una cláusula tácita que debió haber constado por escrito en los contratos de trabajo de estos trabajadores, facultad que sostiene no se encuentra dentro de las prerrogativas que la ley le ha otorgado al organismo. En virtud de ello, concluye que la Inspección a través de uno de sus fiscalizadores procedió a calificar la naturaleza de los servicios prestados por las trabajadoras señaladas en la resolución de multa y las supuestas limitaciones, determinando la existencia de cláusulas tácitas y los supuestos efectos, privando con ello de valor las cláusulas convenidas expresamente por las partes. El accionar antes descrito excede con mucho las atribuciones de la Inspección del Trabajo, pues ha invadido el ámbito privativo y excluyente de conocimiento de los Tribunales especializados en la materia y a los que corresponde su conocimiento, constituyendo en una verdadera comisión especial que desconoce la naturaleza de las funciones cumplidas por los trabajadores señaladas en el texto de la multa y, en especial lo convenido en sus respectivos contratos de trabajo, pues pasa a calificar y determinar cláusulas no convenidas por las partes y que según su criterio, tendrían el carácter de tácitas. Luego de citar el artículo 19 N°3, Inciso 5° de la Constitución Política de la República y señalar que esta disposición legal establece de forma expresa que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que la ley señale y que se encuentre establecido con anterioridad a la perpetración de los hechos, afirma que, en este caso, el fiscalizador se ha arrogado funciones privativas y excluyentes asignadas a otro órgano -en la especie la jurisdiccional-, resultando básico entender que el origen de toda infracción debe ser un hecho indubitado, cierto, no controvertido, a fin de subsumir luego aquel en la hipótesis legal, hecho que lógicamente debe estar acreditado antes de cursar la sanción respectiva. No es,
Fallo
por tanto, el fiscalizador quien impone la sanción, ésta la determina la ley para un hecho de simple y directa comprobación. Cuestiona la interpretación, calificación y aplicación de criterio de subjetividad de los hechos efectuada por la Inspección del Trabajo, considerando que aquellas labores son privativas y exclusivas de los Tribunales de Justicia, convirtiéndose en el caso contrario en una comisión especial, que no puede juzgar la materia que se debate en estos autos, por cuanto el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración se encuentra claramente circunscrita, limitada y regulada, en protección de los derechos de las personas. Luego de citar jurisprudencia judicial, pide se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se apliquen correctamente las normas señaladas como infringidas y, en consecuencia, se acoja la en los términos planteados la reclamación de multa deducida, dejando sin efecto la resolución administrativa de multa. Segundo: Que previo a la decisión del caso, importa recordar que el motivo de nulidad deducido es el contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, causal que se configura cuando ha existido contravención formal del texto de la ley, por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación y aplicación errónea de la misma. En tal caso la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y solo imp
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San Miguel, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°421-2023 Laboral, sobre reclamo judicial de multa RIT I-66-2022 caratulados “Nephrocare Chile S.A. con Inspección Provincial del Trabajo Maipo” provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, se dictó sentencia definitiva el catorce de junio de dos mil veintitrés, que acogió de
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