SIN INFORMACION

GALLEGO ROMÁN PEDRO PABLO/ SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparecen don Óscar Andrés Fielbaum Villegas, y don Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogados, e interponen recurso de amparo en beneficio de don Pedro Pablo Gallego Román, de nacionalidad colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario de haber rechazado su solicitud de regularización migratoria y haber dispuesto su abandono del territorio nacional en un plazo de 5 días, mediante Resolución Exenta Nº 23345934, de fecha 8 de septiembre de 2023, lo que constituye una vulneración a su derecho a la libertad personal y seguridad individual establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Refieren que el fundamento de tal resolución se basa en que, el extranjero no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.235 y la Resolución Exenta N° 1769 de 2021, por cuanto, presenta antecedentes negativos en su país de origen, “específicamente registra una condena por el delito de Hurto Calificado y Agravado, decretada por el Juzgado 2° Penal Municipal de Buga (Valle), de fecha 15.11.2000, a la pena de 02 años 04 meses de prisión”. Exponen lo desprolijo en el estudio y análisis de los antecedentes por parte de la recurrida, en cuanto sólo considerar este aspecto, sin mayores antecedentes ni un debido seguimiento a su causa, porque de acuerdo a Oficio liberación N° 361, de fecha 22 de octubre de 2013, emitido por el Centro de Servicios Administrativos, Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Guadalajara de Buga (Valle), República de Colombia y mensaje de correo electrónico, que adjuntan, se comunica la liberación definitiva de la pena para don Pedro Pablo Gallego Román, en su país de origen, entre el 06 de noviembre de 2008 y el 31 julio de 2023. Añaden que el amparado se encuentra inserto en este país, en el contexto de un sólido arraigo familiar, por cuanto posee familia propia, compuesta, por su cónyuge, doña Carmen Carolina Ñanculeo Lincoleo,

Fundamentos

Considerando: Primero: Conforme se colige de lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el amparo corresponde a una acción constitucional destinada a proteger y garantizar el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagradas en el artículo 19 N° 7 de la misma Carta Fundamental. Por consiguiente, comprende la tutela del derecho que tiene toda persona –sin distinción alguna-, para entrar y salir del territorio nacional, bajo la sola condición de que se guarden las normas establecidas por ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; Segundo: En la especie, el atentado a la libertad que se denuncia en el recurso corresponde a la decisión de la autoridad migratoria respectiva, esto es, el Servicio Nacional de Migraciones, de negar lugar a la solicitud de regularización extraordinaria solicitada por el recurrente, disponiéndose su salida del territorio nacional en plazo de 5 días. Conforme consta de los antecedentes, la negativa de que se trata se sustentó en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325 y en la circunstancia de que el amprado no cumple las condiciones legales respectivas, en cuanto a carecer de antecedentes penales; Tercero: El artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325 dispone: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos habilitados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y se encuentren en situación migratoria irregular podrán, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley, solicitar un visado de residencia temporal sin ser sancionados administrativamente. Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales. Una vez ingresada la solicitud, se les concederá un permiso temporal para la realización de actividades remuneradas durante el tiempo que demore su tramitación.” Asimismo, el punto número dos de la Resolución Exenta Nº1769-2021, dictada por el Subsecretario del Interior, que Aprueba proceso de regularización contemplado en el artículo octavo transitorio de la Ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería, dispone: “Establécese para aquellos extranjeros que hayan ingresado al territorio nacional por paso habilitado, los siguientes requisitos para postular al proceso de regularización señalado en el artículo precedente, otorgándose una visa temporaria, por el plazo de un año: c) No tener antecedentes penales, ni en su país de origen ni en el territorio nacional.” Cuarto: De los antecedentes recopilados y aportados a la causa consta que el amparado registra en su país natal una condena por el delito de Hurto Calificado y Agravado, decretada por el Juzgado 2° Penal Municipal de Buga (Valle), de fecha 15.11.2000, a la pena de 02 años 04 meses de prisión. La circunstancia que se haya declaro la extinción de la pena impuesta no excluye ni elimina el antecedente penal, de manera que el dato objetivo del que se dispone da cuenta que no se satisface la exigencia legal antes aludida; Quin

Fallo

Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de Pedro Pablo Gallego Román en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese Rol N° Amparo-2285-2023

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Proveyendo a lo principal del escrito folio 17: téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Proveyendo al escrito folio 18: a todo, téngase presente. Vistos: Comparecen don Óscar Andrés Fielbaum Villegas, y don Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogados, e interponen recurso de amparo en beneficio de don Pedro Pablo Gal

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