SIN INFORMACION

FINANCIERA E INVERSORA ALFA SPA/VEGA (LTE)

Rol

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos rol A-4891-21, en juicio arbitral seguido entre Financiera e Inversiones Alfa SpA y Gesstiona SpA, de que conoció el árbitro mixto, Sra. Marcela Paz Vega Moll, el abogado don Nicolás Daniels Leonard, en representación de la demandante Financiera e Inversiones Alfa SpA interpuso recurso de queja en contra de la señalada juez, en razón de las faltas y abusos graves en que habría incurrido al dictar sentencia definitiva en el aludido proceso, con fecha 20 de abril de 2023. Aduce que la sentenciadora incurre en dos conjuntos de faltas y abusos graves, esgrimiendo, en síntesis: 1.- Contravención formal a la ley y falsa apreciación de los antecedentes al interpretar erróneamente el contrato celebrado por las partes, específicamente, en lo que dice relación con la cláusula de no competencia, con los ingresos no operacionales, y en lo relativo al incumplimiento del plan de negocios; y 2.- Haber dictado la sentencia sin efectuar ponderación de toda la prueba rendida en autos. La petición del arbitrio en análisis consiste en que este tribunal lo admita a tramitación y, previo informe del juez árbitro recurrido proceda a “…invalidar la sentencia que rechaza con costas las acciones deducidas por esta parte, declarando en su lugar que se hace lugar a ellas, sea la demanda principal de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, o bien la subsidiaria de indemnización autónoma de perjuicios por incumplimiento contractual y; (v) cualquier otra medida que S.S. Ilma. estime pertinente para enmendar el agravio que las graves faltas o abusos cometidos por la árbitro recurrida”; SEGUNDO: Que, al emitir el respectivo informe, la Sra. árbitro recurrida, doña Marcela Paz Vega Moll, señaló latamente que no incurrió en las faltas y abusos graves que se le imputan, argumentando al efecto las razones que la llevaron a resolver como lo hizo y los

Fundamentos

considerandos en los que reflexionó respecto de cada uno de los asuntos que se le atribuyen soslayados o mal interpretados y afirmó, además, que resulta inconcuso que la sentencia contiene fundamentos, interpretación y considera la evidencia rendida en el procedimiento arbitral, habiéndose cumplido con los estándares que resultan aplicables a un juez árbitro mixto, conforme al artículo 628 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Que, según está prescrito en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, “en uso de sus facultades disciplinarias”, los tribunales superiores de justicia, sólo pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales “en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”. Esa ley, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que el recurso de queja tiene por finalidad exclusiva corregir las faltas o abusos “graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, el recurso de queja comporta primeramente una forma de ejercicio de la función disciplinaria, cuya procedencia está determinada por la comisión de faltas o abusos de carácter “grave”; CUARTO: Que, por consiguiente, aun cuando el remedio legal pueda traducirse en la invalidación de una sentencia que es reflejo de su componente jurisdiccional, nunca debe perderse de vista que el recurso de queja constituye un mecanismo de control del cumplimiento de deberes ministeriales, de manera que únicamente ante la constatación de infracciones de entidad mayor puede provocarse ese efecto de anulación. En suma, este recurso no significa la apertura de una nueva “instancia” que permita al tribunal superior revisar el mérito de la resolución impugnada, como si se tratara de una apelación, menos aún si se tiene en cuenta que -en ejercicio de su autonomía de la voluntad-, las partes convinieron en sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria las materias relacionadas con el contrato celebrado, sometiéndose a la justicia arbitral privada; QUINTO: Que, así las cosas, mirado el asunto desde la óptica que confieren esos lineamientos esenciales, ha de indicarse sobre las faltas o abusos atribuidos en el recurso, que los razonamientos que sustentan lo resuelto en el pronunciamiento impugnado se apoya en un personal análisis de las probanzas incorporadas al proceso y en la interpretación que la juez árbitro hace respecto del conflicto sometido a su resolución, del contrato celebrado por las partes y de determinadas normas legales. Cuestión muy diferente es compartir ese examen y exegesis o discrepar de cualquiera de aquellas, pero ello haría necesario un juicio de valor de este tribunal sobre las decisiones probatorias contenidas en dicha resolución, lo que -según se explicara-, significaría distorsionar la naturaleza y finalidad de este recurso; SEXTO: Que, luego de lo dicho, acontece en este caso, que no obstante no advertirse en el

Fallo

fallo impugnado que la juez árbitro recurrida al decidir como lo hizo haya realizado alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las facultades disciplinarias que asisten a este Tribunal, más aun teniendo en consideración que al tribunal se le confirieron las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y que por ello no tenía más limitaciones en su actuar, que las que le impusieran su prudencia y la equidad, resulta ser, además, que el recurso en examen no satisface el requerimiento enfatizado en el motivo Tercero, desde que sus postulados no dan cuenta de modo alguno de una falta o abuso “grave” cometido en la dictación de la sentencia definitiva arbitral. Esta sola constatación determina, también, que el recurso deba ser necesariamente desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado don Nicolás Daniels Leonard, en representación de la demandante Financiera e Inversiones Alfa SpA, mediante presentación de fecha 3 de mayo del año en curso, sin costas, por estimarse que obró con motivo plausible. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Civil-6751-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 16: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos rol A-4891-21, en juicio arbitral seguido entre Financiera e Inversiones Alfa SpA y Gesstiona SpA, de que conoció el árbitro mixto, Sra. Marcela Paz Vega Moll, el abogado don Nicolás Daniels Leonard, en representación de

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