LANATA GREGORINA ALDO NICOLAS CONTRA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
25 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Giorgio Lanata Miranda, abogado, a favor de don Aldo Nicolás Lanata Gregorina, desempleado, cédula nacional de identidad N° 9.115.324-6, por quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, por vulnerar sus derechos reconocidos en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República, y a fin que se ordene se deje sin efecto la Resolución N° C.M.C N° 7380/2023 de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, la cual, al resolver recurso de reposición presentado por el recurrente, lo privó de la pensión de invalidez, que había otorgado la Comisión Médica de Iquique en su oportunidad. Expone que el recurrente es un hombre de 58 años que en el año 2017 se sometió a un cirugía bariátrica con el objeto de reducir su peso, ya que para esa fecha pesaba aproximadamente 130 kilos; añade que con dicha cirugía logró reducir abruptamente su peso, aunque su estado anímico sufrió un cambio radical y persistente, con irritabilidad y mala tolerancia a la frustración, con sobre reacción al estrés, asociado a un descontrol de los impulsos, con lo que se descontroló su consumo social de alcohol para mitigar la sintomatología ansiosa, evolucionando en dependencia. Asimismo, lo aquejó una discopatía lumbar, lo que ocasionó un bajo rendimiento en su trabajo debido al dolor. Así, en diciembre de 2017, comenzó a tramitar una solicitud de pensión de invalidez, la que concluyó con el dictamen de invalidez de fecha 02 de mayo de 2018, en el cual se establece como impedimento “Columna Degeneratica, Mononeuropatía CPE IZQ M54.5”, concediéndole en su oportunidad un menoscabo de un 56%, por lo que se acordó una invalidez transitoria parcial a contar del 14 de diciembre del año 2017. Ante ello, apeló, ya que estimaba no se consideraron las demás patología que padece: 1. Síndrome Duping, por cirugía gástrica intestinal. 2. Hernia Hiato. 3. Incapacidad alimentaria. 4. Trastorno adaptativo por brusca baja de pes
Fundamentos
considerando la resolución únicamente la salud física, prescindiendo de su condición psíquica. Alude que la recurrida no cumplió con el protocolo exigido por el artículo 4 del D.L. 3.500 de 1980, que exige que todo afiliado que solicite su calificación de invalidez tiene la obligación de ser evaluado por especialistas y que debe ser tomado en cuenta los tratamientos y los informes médicos de los especialistas tratantes. Ello, pues no realizó las evaluaciones de más de 3 enfermedades que fueron informadas y certificadas con sus informes médicos. Pide se declare ilegal y arbitraria la Resolución N° CMC N° 7380/2023 de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, se le ordene a la Superintendencia de Pensiones que deje sin efecto la resolución referida, y en definitiva, deje subsistente el Dictamen N° 3470/2020 de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, que acogió la solicitud de pensión de validez, reconociendo el menoscabo de su capacidad de trabajo de un 51%; y además, a todo evento, condenar a la recurrida al pago de las costas del presente recurso. Acompaña documentos. Evacúa informe don Mario Valderrama Venegas, Fiscal de la Superintendencia de Pensiones, quien primeramente alega la falta de legitimación pasiva de la institución, pues la resolución atacada fue dictada por la Comisión Médica Central y no por el Organismo Fiscalizador. Luego de desarrollar el marco legal y las funciones de las comisiones médicas, destaca que ellas no dependen de la Superintendencia, ni forman parte de su estructura orgánica para efectos de emitir sus pronunciamientos, sino que gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración. Informa que el recurrente formuló una presentación el 12 de septiembre de 2022, solicitando se le señalara las razones por las que la Comisión Médica Regional de Iquique actuó con falta de seriedad y prolijidad, a lo que se le dio respuesta el 13 de octubre del mismo año. Reitera que no ha tenido participación alguna en el proceso de evaluación y calificación del grado de invalidez del recurrente, y que el proceso de evaluación y calificación de invalidez, así como la resolución objeto del recurso cumple los estándares legales de fundamentación y motivación, lo que reafirma su legalidad y ausencia de arbitrariedad, de modo que la alegación de ilegalidad y arbitrariedad carece de asidero. Por último, destaca que no ha incurrido en actos de privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales fundamento del recurso, pues no ha calificado la invalidez del recurrente. Pide rechazar el recurso, porque el Servicio carece de legitimación pasiva para ser recurrida en estos autos; en subsidio de ello, que lo rechace por las razones de fondo descritas. Adjunta antecedente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República con
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a favor de don Aldo Nicolás Lanata Gregorina. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 2540-2023 Protección. 1
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Iquique, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Giorgio Lanata Miranda, abogado, a favor de don Aldo Nicolás Lanata Gregorina, desempleado, cédula nacional de identidad N° 9.115.324-6, por quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, por vulnerar sus derechos reconocidos en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de l
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