SIN INFORMACION

BROWN / ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Jaime Aburto Guevara, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de Alex William Brown Naranjo, en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no otorgar cobertura de salud mental en su plan de salud, conforme ordena la Ley 21.331, vulnerando sus derechos garantizados en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República. Sostiene que el recurrente tiene un plan de salud con vigencia anterior al 1° de marzo de 2022, por lo que dicho plan contiene una limitación en la cobertura de las enfermedades de salud mental, tales como consultas psiquiátricas y psicológicas. Explica que la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley 21.331, asegurando que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la declaración de salud, relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio, nada dijo la ley de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Alega que se encuentran amenazados sus derechos, ya que se continuaría dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra sus garantías fundamentales. Solicita ordenar a la recurrida eliminar del plan de salud toda restricción a la cobertura de las enfermedades de salud mental en prestaciones ambulatorias como en hospitalarias, debiendo estarse a la cobertura de las enfermedades físicas, con costas. Acompaña certificado de afiliación del actor y plan de salud. A folio 6, i

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que esta alegación será desestimada, toda vez que, la situación reclamada produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado, al referirse a las coberturas en su plan de salud, las que se encuentran ocurriendo a contar de la vigencia de la Ley 21.331. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, el recurso de protección se sustenta en la aplicación ilegítima de las coberturas del plan de salud de la actora, pues, según sostiene, el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud, obligarían a las isapres a homologar las coberturas de salud mental con las de salud física, conforme a lo pactado en los planes. Tercero: Que, previamente, es pertinente citar que conforme a lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, se reconoce o consagra la ley del contrato y el cumplimiento de aquellos de buena fe, en que el contrato válidamente celebrado tiene carácter obligatorio, y solo puede ser modificado por el consentimiento de las partes o por otras causas legales. Cuarto: Que, asimismo y en directa relación con lo que se viene diciendo, se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, que lo que en realidad se pretende en virtud del recurso, es la modificación del Plan de Salud en favor del recurrente, mediando para ello una aplicación retroactiva de los efectos de una normativa posterior a la suscripción del mismo, contenida en la Ley 21.321, siendo que aquello es una materia ajena a esta acción, y que debe discutirse en otro tipo de procedimiento. Al efecto, se tiene presente que la ley antes referida no establece la aplicación retroactiva de sus normas, por lo que ha de entenderse que rige el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto disponen que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Quinto: Que, en efecto, el recurso de protección de garantías constitucionales solo tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. Esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos, como parece entenderlo el recurrente de autos. Sexto: Que, por lo demás, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, obligatoria para la recurrida, dispuso que la adecuación de los planes de salud, con motivo de la dictación de la Ley 21.331, se aplica exclusivamente a aquellos que se comercialicen desde el día 1° de marzo del año 2022, y no respecto de los suscritos con anterioridad, como ocurre en el caso del actor.

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas es extemporáneo. En cuanto al fondo, alega que la Ley 21.331 no tiene efecto retroactivo, y el contrato de salud fue suscrito con anterioridad a su publicación (28 de enero de 2004), cuestión que incluso determinó la Superintendencia de Salud, estableciendo la obligación de igualar las prestaciones de salud física y mental en los nuevos planes de salud. Añade -en lo concerniente a los planes de salud y cobertura- que la Circular de la Superintendencia prescribió que la ley comienza a regir a contar del 1° de marzo de 2022, por lo que se aplica exclusivamente a los nuevos planes de salud y no a los antiguos, como es el caso del recurrente, sin que se pueda revisar los contratos que fueron válidamente celebrados con anterioridad a la Ley y a la Circular, los cuales ya no son ofrecidos ni comercializados, por estar estrictamente prohibido. Además, arguye que no existe ninguna prestación de salud requerida por el afiliado en que base su disconformidad, lo que genera que el recurso sea improcedente, ya que para que proceda se requiere que se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, sin embargo, en la especie no existe algún acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia o a las leyes, que amague, altere o prive a la recurrente del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Por otro lado, señala que debe ser

Texto Completo (Preview)

Edp C.A. Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece Jaime Aburto Guevara, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de Alex William Brown Naranjo, en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no otorgar cobertura de salud mental en su plan de salud, conforme ordena la Ley 21.331, vulnerando

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