SQM POTASIO S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C6278-21) - (LTE)
Rol
Fecha
24 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Gonzalo Aguirre Toro, abogado, en representación de las sociedades S.Q.M. Salar S.A., S.Q.M. Potasio S.A., y Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en su calidad de terceros interesados e interpone reclamo de ilegalidad de conformidad con el artículo 28 la Ley N° 20.285, respecto de la decisión de amparo C4529-2021, dictada por el Consejo para la Transparencia. I.- Antecedentes Relata que la sociedad “Albermale Limitada” requirió a la Corporación de Fomento para la Producción (en adelante “CORFO”) –en lo que subsiste-, la entrega de los borradores de contratos, intercambiados entre CORFO y las reclamantes, con ocasión de las modificaciones a los contratos “Proyecto en el Salar de Atacama” y “Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA” de fecha 17 de enero de 2018 y 08 de enero de 2020, respectivamente. CORFO se negó a la entrega, aduciendo que se trataba de información que podría afectar los derechos de las sociedades reclamantes. Por su lado, ellas mismas se opusieron a las solicitudes, argumentando que la información requerida no es de carácter de público y porque contiene información comercial sensible y reservada, amparada en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia (LDT). En lo que interesa, en sesión ordinaria N° 1246, de 18 de enero de 2022, el Consejo para la Transparencia CPLT) acordó acoger parcialmente el recurso de amparo deducido por “Albermale Limitada” y ordenó la entrega de los borradores de contratos antes referidos. II.- Las ilegalidades de la decisión del CPLT En concepto de las sociedades reclamantes, la decisión que impugna por este medio incurre en dos grupos de errores o ilegalidades: 1.- Porque se confiere el carácter de públicos a documentos que la Carta Fundamental no califica como tales; y 2.- Porque se desestima la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de LDT. Las impugnaciones precitadas pasan a reseñarse en los párrafos que siguen. 1.- Los documentos no son públ
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Del texto transcrito la reclamante resalta que el derecho de acceso a la información está acotado a “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen...”, lo que refrenda el enunciado siguiente al prescribirse allí que una ley determinada puede establecer “la reserva o secreto de aquéllos o éstos”, es decir, de los actos y resoluciones, por un lado, y sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, por el otro. El inciso primero del artículo 5° de la LDT se ajusta a la norma fundamental y reafirma lo dispuesto en ella, estableciendo que: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quorum calificado” . No obstante, el inciso segundo de ese mismo artículo 5° amplía las hipótesis de publicidad, prácticamente a cualquier instrumento o información en poder de los órganos de la administración, señalando: “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. Los borradores de contrato no corresponden a un acto, resolución, fundamento de acto o resolución, o a un procedimiento seguido por la administración y pertenecen al grupo o categoría del citado artículo 5° inciso 2°. Así, advierte una “severa divergencia entre la regla Constitucional y la regla legal” porque mientras la CPR limita el ámbito de publicidad a los “actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen...”, adoptadas por la Administración (salvo las excepciones legales), la norma de rango legal (el art.5.2), contraviene el texto constitucional y califica como pública “la información” que obre en poder de los órganos de la administración. Esta tensión ha sido sancionada en reiteradas ocasiones por el Excmo. Tribunal Constitucional, declarando “inaplicable por inconstitucional” el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 20.285, explicando el verdadero sentido y alcance del artículo 8 de la carta fundamental. A ese respecto, cita extensamente ciertos fundamentos de sentencias pronunciadas en la materia por dicho tribunal, siendo del caso transcribir lo expresado en el motivo 21° de u
Fallo
por tanto, improcedente aplicar la causal de reserva de la información establecida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Evacua su informe el Director General del Consejo para la Transparencia, solicitando que este reclamo sea rechazado. Luego de reseñar los antecedentes del reclamo, postula que el Consejo que representa no incurrió en ninguna ilegalidad en la decisión de amparo rol C-4529-2021 y que las reclamantes pretenden restringir injustificadamente la aplicación y alcance de las normas constitucionales y legales. Sostiene que desde la entrada en vigencia del nuevo artículo 8º de la Constitución se estableció el piso de aquellos antecedentes que son considerados como públicos, susceptibles de ser requeridos mediante el ejercicio del “derecho de acceso a la información pública”, ámbito de publicidad que ratificó y desarrolló el legislador al aprobar los artículos 5°, 10 y 11 de la Ley de Transparencia, teniendo como única forma de afectación la existencia de una ley de quórum calificado que establezca el secreto o reserva por las causales que se establecen al efecto. Concluye que atendido lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, artículos 5°, 10, y 11 letras a) y c) de la Ley de Transparencia, la información objeto del amparo detenta una naturaleza eminentemente pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por constituir una excepción al principio general de publicidad, deben in
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece don Gonzalo Aguirre Toro, abogado, en representación de las sociedades S.Q.M. Salar S.A., S.Q.M. Potasio S.A., y Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en su calidad de terceros interesados e interpone reclamo de ilegalidad de conformidad con el artículo 28 la Ley N° 20.285, respecto de la decisión de amparo C4529-2021,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica