SILVA/SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PARQUES Y CEMENTERIOS TUTUQUÉN S.A.
Rol
Fecha
24 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA-RECHAZADA.
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen los abogados Cristian González Rojas y Gonzalo Bastías Latorre, en representación de: Patricia Eugenia Becerra Troncoso y de Alejandro Aaron, Nelson Gustavo y Eduardo Manuel, estos últimos de apellidos Silva Becerra, y recurren de protección en contra de Sociedad Administradora de Parques y Cementerios Tutuquén S.A., representada por Marcos Reyes Fuenzalida, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no dar curso al traslado de los restos mortales del cónyuge y padre de los recurrentes del cementerio recurrido a otro, en razón de la negativa del dueño del terreno donde éstos se encuentran actualmente. Estiman que con dicho actuar, se han infringido las garantías establecidas en el artículo 19, en sus numerales 1, derecho a la integridad psíquica, 2, a la igualdad ante la ley y 24, derecho de propiedad. Refieren que doña Patricia Becerra a inicios del año 1993 inició una relación sentimental con don Alejandro Eduardo Silva Antúnez, contrayendo matrimonio el año 2000, vínculo del cual nacieron los demás recurrentes, que el último falleció el 18 de diciembre de 2022 a consecuencia de una asfixia por ahogamiento, a consecuencia de un fallido salto o “piquero” que resultó mortal. Como no tenían los medios para pagar un terreno en el Parque del Recuerdo de Teno, se vieron en la obligación de aceptar el ofrecimiento de don Pedro Alcázar Opazo González, pareja de su cuñada Jaqueline Estrada, quien contaba con un espacio en su terreno en el Parque Cementerio del Recuerdo de Tutuquén y que, por el favor, sólo debía pagarle la suma de $ 500.000. Posteriormente, el 17 de mayo de 2023 compraron un terreno en el parque cementerio de Teno, adquiriendo un derecho de sepultación perpetuo, concurriendo al día siguiente al domicilio de su cuñada y de su pareja para informarles de la adquisición y los trámites para realizar el traslado, sin embargo, se negaron rotundamente a ello, puesto que no estaban de acuerdo. En razón de lo anterior, fueron al cementerio recurrido, donde se encuentra sepultado sul familia, indicándoseles de forma grosera que era imposible lograr el traslado sin la autorización del propietario de los derechos de sepultación, en este caso, don Pedro Opazo González, pareja de su cuñada, a quien le remitieron una carta certificada, sin obtener respuesta. Argumenta que lo referido ha impedido el ejercicio de su derecho como cónyuge sobreviviente de don Alejandro Silva Antúnez a tramitar la exhumación y traslado de sus restos, provocándole a ella y a sus hijos una grave afectación emocional y la conculcación de una serie de derechos constitucionales, citando el artículo 136 del Código Sanitario, como también el artículo 75 del Decreto N°357 del año 1970, denominado “Reglamento general de cementerios”, que, en extracto, prescribe que “…la exhumación, transporte internacional, internación y traslado dentro del territorio nacional, de cadáveres o de restos humanos, sólo podrá efectuarse con autorización del sec
Fallo
por tanto, para concretar el traslado de los restos mortales del cónyuge y padre de los recurrentes del cementerio en el que se encuentran a otro, en razón de la negativa del dueño de la sepultura, deben realizar la gestión ante el Secretario Regional Ministerial de Salud, para obtener esa autorización, no siendo el recurrido de este arbitrio el indicado para emitir dicha anuencia. De lo razonado precedentemente resulta palmario que no se constata ilegalidad y/o arbitrariedad alguna en el actuar de la recurrida, por lo que, necesariamente, la acción constitucional deducida ha de ser rechazada, máxime si el artículo 58 N° 1 del mismo reglamento, que menciona la actora al reprocharle a la sociedad administradora de parques y cementerio Tutuquén S.A. que no citó a los parientes de los difuntos ante el Director o Administrador del cementerio para que expresaran su voluntad; se refiere a la discusión relativa al “destino de los restos de un cadáver, en los casos previstos en los artículos anteriores”, esto es, inhumación, exhumación, traslado interno, reducción e incineración de cadáveres y de restos humanos, mas no, como sí lo define el artículo 75 a la exhumación y traslado dentro del territorio nacional de cadáveres o de restos humanos, como es el caso. OCTAVO: Que, por otra parte, don Pedro Opazo González, a quien se le tiene como recurrido desde que se le pidió informe, fundó su negativa en lo consignado en el considerando tercero que, si bien, resulta entendible, toda vez
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Talca, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen los abogados Cristian González Rojas y Gonzalo Bastías Latorre, en representación de: Patricia Eugenia Becerra Troncoso y de Alejandro Aaron, Nelson Gustavo y Eduardo Manuel, estos últimos de apellidos Silva Becerra, y recurren de protección en contra de Sociedad Administradora de Parques y Cementerios
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