SIN INFORMACION

AGUILAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

hechos que -a lo menos en abstracto- son aptos para constituir infracción de garantías constitucionales. QUINTO: Que, asimismo, se rechazará la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Nacional de Migraciones, pues con prescindencia de lo que se pudiera decidir en cuanto al fondo del asunto planteado, lo cierto es que la conducta calificada de ilegal o arbitraria por el recurrente -consistente como se ha dicho en la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de permanencia- corresponde precisamente a esa repartición pública. SEXTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva presentada, lo cual califica el actor de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera la garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. SÉPTIMO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna, en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. DÉCIMO: Que, si bien es correcto afirmar que la norma del artículo 43 de la Ley 21.325 mantiene la vigencia de la cédula de identidad otorgado provisoriamente a la persona, en tanto se encuentre en trámite su requerimiento, lo cierto es que no existe un sistema en línea o interconectado que permita a cualquier entidad –pública o privada- consultar, en el momento exacto en que un sujeto en condición de movilidad le exhiba el documento identificatorio, su validez o, en los términos del artículo citado, su prórroga, poniendo de cargo del solicitante el obtener a diario y a cada minuto un certificado digital del Servicio recurrido para demostrar esta situación. Aquella carga resulta una consecuencia de la tardanza del servicio recurrido en resolver la petición que se le ha formulado, lo que han intentado corregir a partir de la contratación de más personal, com

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Aguilar León, Karinys Anyelit Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol N°2155-2023. La Serena, veinticuatro de octubre dos mil veintitrés. PRIMERO: Que a folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, y deduce recurso de protección en favor de doña KARINYS ANYELIT AGUILAR LEÓN, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.962.177-K, todos

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