PAVISIC/SANZANA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO: Resolviendo el libelo de protección y teniendo presente su rectificación de folio 3. A lo principal: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, asimismo examinados los antecedentes, se advierte que, de la manera que el letrado que asiste al recurrente ha propuesto el recurso, la acción propuesta no resulta comprensible. En primer término, existe incertidumbre respecto de quién se dirige, toda vez que alude a actuaciones de la Gobernación Marítima, Ministerio de Obras Públicas, Ilustre Municipalidad de Arica y Dirección de Obras Municipales, sin perjuicio de que lo recurrido es la Resolución Exenta del señor Delegado Presidencial de esta región que ha concedido fuerza pública para el desalojo. Enseguida, se observa una falta de claridad insalvable en el arbitrio, desde que la recurrente no mencion
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, asimismo examinados los antecedentes, se advierte que, de la manera que el letrado que asiste al recurrente ha propuesto el recurso, la acción propuesta no resulta comprensible. En primer término, existe incertidumbre respecto de quién se dirige, toda vez que alude a actuaciones de la Gobernación Marítima, Ministerio de Obras Públicas, Ilustre Mu
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C.A. de Arica (APM/asc) Arica, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Al escrito de folio 3: A lo principal: Téngase presente en lo que fuere pertinente. Al otrosí: Téngase presente la rectificación propuesta y como parte integrante del recurso de folio 1. VISTO: Resolviendo el libelo de protección y teniendo presente su rectificación de folio 3. A lo principal: Primero: Que, dispone el a
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