JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

HECTOR RENE VALDEBENITO PEREIRA CON SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRES MENA LIMITADA

Rol

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En la causa R.U.C. 23-4-0478723-3, R.I.T. O-650-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol 616-2023 del Libro Laboral Cobranza de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia con fecha 12 de agosto de 2023, en virtud de la cual, en lo que interesa a este recurso, se resolvió: “Que, se acoge la demanda deducida por HECTOR RENE VALDEBENITO PEREIRA, en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES MENA LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don ELIECER MENA ALARCÓN, declarando la existencia de relación laboral entre las partes desde el 16 de junio de 2010 al 1 de febrero de 2023 y que con esta última fecha el demandante fue despedido injustificadamente por esta última, declarándose además su despido como nulo y condenándosele además al pago de las siguientes prestaciones: 1. $951.250.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo. 2. $10.463.750.- por concepto de indemnización por 11 años de servicio, según lo dispuesto en el 163 del Código del Trabajo. 3. $5.231.875.- por concepto de recargo de la indemnización por años de servicio según lo dispuesto en el 168 del Código del Trabajo. 4. $1.753.470.- por concepto de feriado legal y proporcional correspondiente a los dos últimos años trabajados, según lo dispuesto en el artículo 62 y 73 del Código del Trabajo. 5. Cotizaciones de seguridad social: • Cotizaciones Previsionales: En la AFP PLANVITAL S.A., por el período comprendido entre el 16 de junio de 2010 hasta el 01 de febrero de 2023, a razón de $951.250.- mensuales. • Cotizaciones Cuenta Individual de Cesantía: En la AFC Chile II S.A., por el período comprendido entre el 16 de junio de 2010 hasta el 01 de febrero de 2023, a razón de $951.250.- mensuales. • Cotizaciones de Salud: En el FONASA, por el período comprendido entre el 16 de junio de 2010 hasta el 01 de febrero de 2023, a razón de $951.250.- mensuales. 5. Rem

Fundamentos

considerando: 1°) Que a modo de contexto, se estima necesario señalar que el 02 de mayo de 2023, Héctor René Valdebenito Pereira interpuso demanda por despido injustificado, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones adeudadas en contra de la Sociedad de Transportes Terrestres Mena Limitada. El actor señaló haber sido contratado por la demandada con fecha 16 de junio de 2010, en el cargo de guardia de noche, indicando que mantuvo una relación laboral informal y que, sin causa justificada, fue despedido el 01 de febrero de 2023. El 12 de agosto de 2023 se, dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda deducida, reconociendo la existencia de la relación laboral entre las partes de este juicio, declarando nulo e injustificado el despido, condenando a la demandada a pagar las sumas que se indican en el fallo, transcritas en lo expositivo de este fallo; 2°) Que el demandante invocó como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La hace consistir, en síntesis, en el hecho que la sentencia recurrida ha efectuado una errada apreciación de la prueba, contraria a las reglas de la sana crítica, como marco valoratorio en el procedimiento laboral. Explica que en la audiencia de juicio, de 26 de julio de 2023, la parte demandante rindió prueba documental y testimonial, a través de la cual el juez obtuvo el convencimiento que efectivamente el actor prestó servicios a su representada desde el 16 de junio de 2010, y que la relación laboral se mantuvo hasta el 01 de febrero de 2023, fecha en la cual habría sido despedido verbalmente por la demandada. Sin embargo, según la recurrente, lo cierto es que de la prueba rendida en autos, malamente se pueden dar por acreditadas las aseveraciones que el juzgador establece en la sentencia, por las consideraciones que ésta indica en su recurso. En primer lugar, alega que los testigos que declararon en estos autos carecían de la imparcialidad necesaria para dar fe de sus dichos, pues entre ellos declaró Juan Pereira Muñoz, tío del demandante y, además, los testigos Víctor Tiznado, Víctor Rivera y Ricardo Jara, reconocen conocer tener una relación de amistad y bastante cercanía con el actor, por lo que “genera al menos la duda razonable en cuanto a la veracidad de sus dichos”. Además hace presente que dichas declaraciones son bastante ambiguas, pues ninguno establece una fecha cierta, respecto desde cuándo se habría iniciado la “supuesta” relación laboral entre su representada y el demandante, ninguno presenció el momento exacto en que “supuestamente” habría sido despedido, sólo lo supieron de la propia persona del demandante, todos “supuestamente” habrían trabajado para su patrocinada, hechos que tampoco fueron acreditados en estos autos, por lo cual sus dichos carecen de sustento. En segundo lugar, aleg

Fallo

fallo razonó realizando una valoración de la prueba, dando suficiente justificación para concluir en la forma que ya se dijo respecto de la procedencia de las pretensiones de la parte demandante y de las defensas de la demandada. En suma, no existe ningún antecedente que permita concluir que la sentencia se apartó en su ejercicio jurisdiccional, de la lógica, de las máximas de experiencia, ni de los conocimientos científicamente afianzados, no incurriendo en consecuencia en la infracción invocada como motivo de nulidad. En efecto, en los recién mencionados considerandos, el juez del grado razonó valorando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que quedó suficientemente acreditado que en la especie existió relación de subordinación o dependencia entre las partes. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que el sentenciador señaló en el fundamento décimo sexto del fallo impugnado, que no afecta lo decidido el hecho que los testigos del actor presenten cercanía, ya sea familiar o de amistad con el demandante, pues las declaraciones de Pereira, Tiznado y Rivera no se basan en apreciaciones, sino en hechos vivenciados similares a los del actor en su relación con la demandada, y que si bien el testigo Jara no era su compañero de trabajo, sí lo veía todos los días, dado que trabajaban en lugares cercanos, y su testimonio se basa precisamente en estos encuentros casi diarios que tenían cuando cada uno se dirigía a sus respetivos lugares de trabaj

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C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En la causa R.U.C. 23-4-0478723-3, R.I.T. O-650-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol 616-2023 del Libro Laboral Cobranza de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia con fecha 12 de agosto de 2023, en virtud de la cual, en lo que interesa a este recurso, se resolvió: “Que, se acoge

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