PEÑA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
24 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Constanza Carolina Herrera Vergara y Esteban Antonio Rebolledo Kattan, en favor de Cira Elena Luengo de Peña y Mirla Josefina Peña Luengo, ambas de nacionalidad venezolana, e interponen acción constitucional de protección en contra del Subsecretario del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en no haberse pronunciado respecto a su solicitud de regularización migratoria excepcional, vulnerando con ello las garantías fundamentales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refieren, en síntesis, que luego de acogerse dos recursos de amparo en favor de las recurrentes, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, éstas solicitaron regularizar su situación migratoria al Servicio Nacional de Migraciones, el 20 de octubre de 2022. Sin embargo, ambas solicitudes se mantienen sin respuesta, hasta la fecha. Denuncian que este retardo vulnera los principios de inexcusabilidad, de conclusión y celeridad, previstos en la Ley N° 19.880, así como la garantía del debido proceso y citan jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en apoyo a sus asertos. Solicitan que, en definitiva, se acoja el recurso y se ordene a las recurridas que resuelvan la solicitud de regularización migratoria y otorgamiento de una visación de residencia temporal presentada por las recurrentes. Segundo: Que, informó por la Subsecretaría del Interior el abogado Felipe Cerda Sepúlveda, solicitando desestimar la presente acción, pues no existe un acto ilegal o arbitrario que pueda reprochársele. Señala que la solicitud a la que aluden las recurrentes, se encuentra en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, sin embargo, el artículo 155 N°9 de la Ley N° 21.325, cuerpo legal vigente a la época de las solicitudes, establece una facultad excepcio
Fundamentos
motivos humanitarios, que deben ser justificados. Sin embargo, los antecedentes se encuentran actualmente en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones. Tercero: Que evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la presente acción, pues no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Explica que el procedimiento de regularización extraordinaria al cual postularon las recurrentes, se encuentra disponible en virtud del artículo 155 N° 8 de la Ley 21.325, ley vigente al momento de presentar sus solicitudes de regularización. Tal precepto faculta al Subsecretario del Interior a regularizar la condición migratoria de los extranjeros que, tal como las recurrentes, no pudiesen optar a un permiso de residencia por impedimentos legales. Dicha facultad debe entenderse como una potestad exclusiva de la autoridad administrativa y de excepcional aplicación, a la que se da a lugar siempre que los solicitantes demuestren que le asisten fundamentos calificados para proceder a tal regularización, siendo necesario para ello acompañar documentación suficiente en las distintas instancias en que la autoridad migratoria lo solicite. El ejercicio de la facultad descrita conlleva un procedimiento desformalizado, solo sujeto al principio de celeridad. Destaca que la solicitud de regularización tuvo su origen en la imposibilidad de las recurrentes de acceder por la vía ordinaria a un permiso de residencia establecida en nuestro ordenamiento jurídico, al carecer de un requisito básico para ello: haber ingresado al país por paso habilitado. Explica que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, citando jurisprudencia en apoyo a sus asertos. Finaliza indicando que la tramitación de las solicitudes de las recurrentes sigue la misma que legal y reglamentaria corresponde, como cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal que pueda denunciarse respecto al actuar del Servicio. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien i
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso deducido en favor de Cira Elena Luengo de Peña y Mirla Josefina Peña Luengo y en contra del Subsecretario del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-14458-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 12: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Constanza Carolina Herrera Vergara y Esteban Antonio Rebolledo Kattan, en favor de Cira Elena Luengo de Peña y Mirla Josefina Peña Luengo, ambas de na
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