1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MENDOZA/GARCÍA HUIDOBRO *

Rol

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2004-2020, la jueza Ema Novoa Mateos rechazó la acción de tutela laboral con ocasión del despido y acogió la acción subsidiaria de despido injustificado, condenando a la demandada a pagar únicamente el feriado que se detalla en el literal b) del resolutivo II, rechazando la demanda en todo lo demás, debiendo cada parte pagar sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandante, interpuso recurso de nulidad, basado en la causales contenidas en los artículo 478 letra e); 478 letra b) y 477, todas de Código del Trabajo, las que interpone una en subsidio de la otra. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Como causal principal se invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda”, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo Código. Argumenta que en el considerando octavo la sentenciadora no se pronuncia sobre el hecho que fue denunciado como indicio para acreditar que la demandada vulneró garantías constitucionales con ocasión del despido, debido a la negativa de reincorporarse a trabajar en forma presencial por encontrarse acogida al beneficio de suspensión de la relación laboral hasta el 30 de septiembre de 2020 y en situación de pandemia, siendo despedida a consecuencia de esta negativa y no por reales circunstancias económicas de la empleadora. Agrega que la sentenciadora no analizó ni valoró prueba transcendental, consistente en informe pericial psicológico y el expediente del reclamo administrativo presentado ante la Dirección de Trabajo, ambos con la finalidad de acreditar la afectación psicológica por los hechos denunciados, sin emitir pronunciamiento al respecto. Precisa que en el informe pericial concluye una afectación psicoemocional en relación a los hechos denunciados, que la trabajadora se acomodó a situaciones de irregularidad para no generar conflicto y que las situaciones que la afectaron psicológicamente se dieron en el contexto laboral y repercutieron en su normal funcionamiento. Afirma que si en la sentencia no se hubiera omitido la prueba, el tribunal debió arribar a la conclusión de que la recurrente rindió prueba con la cual se acreditó la afectación psicológica de la trabajadora por los hechos denunciados, por lo cual se debió acoger la denuncia y dar lugar al daño moral reclamado. Concluye que el vicio denunciado es grave, puesto que el informe pericial psicológico es la principal prueba para establecer la afectación psicológica y sus causas, sin embargo, el sentenciador no lo analizó ni nombró, ni menos señaló las razones. Sostiene que de igual forma se incurre en esta causal el sentenciador al haber dado por probado un hecho que no fue alegado por las partes y respecto del cual no se rindió prueba, careciendo por lo tanto la sentencia de razonamiento para darlo por probado, omitiendo con ello dar cumplimiento al requisito del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. Lo anterior en relación con el envío de dos cartas de despido, las que la sentenciadora da por acreditado se remitieron el 18 de agosto de 2020, en circunstancias que ninguna de las partes hace referencia a tal data, y que la única carta que tenía por objeto poner término a la relación laboral fue aquella enviada el 19 de agosto de 2020 y, luego se remite una tercera carta con la de despido con fecha 17 de septiembre del mismo año, tal como se acreditó con la prueba documental pertinente, todo lo cual permite establecer que l

Fallo

se resuelve en contra de ellas desconociendo la existencia de un informe y declaración pericial psicológica, por lo cual no resultan razonables las afirmaciones en torno a que la recurrente no rindió prueba tendiente a acreditar la afectación psíquica o molestia por los hechos denunciados, señalando que no existe razonamiento para rechazar dicho informe. Refiere que se produce la infracción denunciada al considerar la juez, para resolver que no existe afectación psicológica, la declaración del hijo de la actora, quien carece de los conocimientos en materia psicología, y no el informe que da cuenta de las afecciones provocadas en la actora y, por lo contrario, lo descarta razonando que la trabajadora no efectuó reclamos ante la empleadora o ante la Inspección del Trabajo por los incumplimientos que se alegan. Respecto a la infracción a las reglas de la lógica y al principio de razón suficiente, sostiene que la sentenciadora no se refiere al hecho base denunciado como vulneratorio de derechos fundamentales y que se tuvo por probado, relativo a diversos incumplimientos que se denunciaron como indicios de vulneración de derechos fundamentales, tales como la falta de pago de cotizaciones, la inexistencia de jornada a raíz de no existir control, la no entrega de finiquito y la no entrega del feriado legal, entre otros, los cuales permiten establecer que el denunciado tenía un patrón de conducta. Alega que el hecho que afectó la integridad psíquica de la actora, fue que durante l

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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2004-2020, la jueza Ema Novoa Mateos rechazó la acción de tutela laboral con ocasión del despido y acogió la acción subsidiaria de despido injustificado, condenando a la demandada a pagar únicamente

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