SERVICIO DE REGISTRO CIVIL DE IDENTIFICACIÓN DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) (LTE)
Rol
Fecha
24 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece el señor Omar Morales Márquez por el Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante “SRCI”) e interpone reclamo de ilegalidad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia (en adelante “LT”), en contra de la decisión adoptada en sesión ordinaria N°1328 del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia (en adelante “CPLT”), de fecha 20 de diciembre de 2022, recaída en la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C-6036-22, presentada por doña Karen Sabah Rusowsky, por medio de la cual se resolvió acoger dicho amparo, que fuera deducido en contra del SRCI, en cuanto se le ordenó la entrega de todas las solicitudes de duplicado de patente hechas en mayo del 2022, detallando los datos de la patente y la fecha en que se solicitó. Relata que la solicitante, doña Karen Sabah Rusowsky, pidió al Servicio de Registro Civil información sobre todas las solicitudes de duplicado de patente realizadas en mayo de 2022, detallando los datos de las patentes respectivas y la fecha de la solicitud; su parte, el SRCI, se negó a entregar la información, señalando que esa petición se enmarcaba en el derecho de petición y no en el derecho de acceso a la información pública. Además, se arguyó que entregar esa información podría afectar derechos de terceros. Ante esta negativa la solicitante presentó un amparo ante el CPLT. Finalmente, esta última institución acogió el amparo y ordenó al SRCI entregar la información. Fundando su reclamo, señala que la información solicitada por la requirente sobre duplicados de patentes no existe como tal en sus registros. Sostiene que elaborar esa información exigiría crear una base de datos nueva, lo cual excede las facultades del CPLT, según el artículo 10 de la LT. Explica que la información sobre duplicados de patentes consta en el SRCI, pero no en un registro o certificado que deba mantener por ley, ni que deba entregar a terceros. Asimismo, no hay norma legal que lo obligue a ello. Señala que la solicitud se enmarcaría en el derecho de petición y no en el de acceso a información pública, citando jurisprudencia del propio CPLT que limita sus facultades a la información contenida en los documentos existentes. Argumenta que entregar la información solicitada podría afectar el derecho de propiedad y la autodeterminación informativa de los propietarios de vehículos, desde una perspectiva patrimonial. Sostiene que el hecho de solicitar un duplicado de patente afecta el valor comercial del vehículo, por lo que entregar esa información lesionaría derechos patrimoniales del propietario, quien podría ver su vehículo como presuntamente clonado. Afirma que publicar la información permitiría obtener el certificado con todas las menciones del vehículo, allí se podría constatar que ese vehículo pidió duplicado, lo que facilitaría una publicación lesiva. En virtud de lo anterior, concluye que la información solicitada está amparada po
Fallo
Por tanto, se enmarca en el ámbito del derecho de acceso a la información pública y no en el derecho de petición. Reitera que la publicidad de los actos de los órganos del Estado es la regla general según la Constitución Política de la República y que las excepciones de secreto o reserva deben interpretarse restrictivamente y probarse el daño concreto que cause su divulgación. Al respecto, la causal de reserva por afectación de derechos económicos y comerciales debe demostrarse de manera concreta, cosa que no hizo el SRCI, no bastando invocar genéricamente la causal. Asegura que este servicio no acreditó que entregar los datos de patentes y fechas de solicitud de duplicados pueda afectar derechos de terceros, puesto que se trata de información estadística, no vinculada a personas identificadas. Finalmente refiere que los datos de patentes y duplicados ya han sido entregados anteriormente por el mismo organismo, por lo que ahora se contradice al negar información que previamente consideró pública. Tercero: Que el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República señala: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el inte
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: Primero: Que comparece el señor Omar Morales Márquez por el Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante “SRCI”) e interpone reclamo de ilegalidad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia (en adelante “LT”), en contra de la decisión adoptada en sesión ordinaria
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