TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQ CONTRA RODRIGO MAX ARAYA ALQUINTA

Rol

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En estos autos Ruc 2100502082-1, RIT 867-2022, Rol IC 347-2023 (P) el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el veintinueve de mayo pasado, mediante la cual se condenó a RODRIGO MAX ARAYA ALQUINTA como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1 de la Ley 20.000; como autor de un delito de receptación de vehículo motorizado, tipificado en el artículo 456 bis A del Código Penal; y como autor de un delito de conducción de vehículo motorizado con placas patentes falsas, contenido en el artículo 192 de la Ley 18.290, todos estos cometidos en esta jurisdicción el 25 de mayo de 2021. En representación del sentenciado, el abogado Sr. Yon-Sin Sánchez Kong, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, y subsidiariamente en la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del mismo cuerpo legal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció por el sentenciado el abogado Sr. Klaus Bremer Lam, mientras que por el Ministerio Público, lo hizo el letrado Sr. Rubén Villalobos Monardes. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente funda su arbitrio, primeramente, en la causal de invalidación del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambos del código adjetivo penal, esto es, adolecer el fallo de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, norma que a su vez exige que la prueba rendida sea ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, y que reitera el deber del Tribunal en orden a fundamentar y pronunciarse respecto de toda la evidencia incorporada al juici

Fundamentos

motivos duodécimo y décimo cuarto, permite concluir que las juzgadoras se hicieron cargo de todas las pruebas aportadas en juicio, realizando un examen serio y objetivo para concluir, con pleno respeto a las normas reguladoras de la prueba, la efectiva existencia de los delitos de receptación de vehículo motorizado y conducción de vehículo motorizado con placas patentes falsas, y la correspondiente participación del acusado en cada uno de ellos. Ciertamente, la prueba producida para acreditar el elemento subjetivo de cada injusto, relacionado con la conciencia del origen espurio del automóvil que conducía Araya Alquinta y que sus patentes eran falsas, puntos que específicamente ataca el recurso intentado, resultó claramente analizada por las juzgadoras quienes resolvieron que éste conocía o no podía menos que conocer ambas circunstancias, debido a que reconoció que al recibir el carro para trasportar la droga incautada verificó que la patente coincidiera con la documentación, ocasión en que debió percatarse que la matrícula no era verdadera, pues no contaba con relieve y presentaba un número parcialmente borrado, situación que se apreciaba a simple vista, agregando respecto de la receptación que el carro no contaba con la llave de contacto original, y respecto de la conducción con matrículas falsas, que los funcionarios Moreno y Muñoz manifestaron que éstas no eran del material, ni de la tipografía, utilizada en las originales. SEXTO: En consecuencia, contrariamente a lo expuesto por la defensa, las sentenciadoras se hicieron cargo fundadamente y con arreglo a la ley, del punto señalado por ésta, lo que redunda en que la decisión del Tribunal carece del vicio que se le imputa. SÉPTIMO: Respecto de la segunda causal de nulidad, esto es, aquella contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, consistente en contener la sentencia un error de derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debe observarse que efectivamente la decisión de las juezas en torno a abonar el tiempo que el acusado permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, a la satisfacción de las multas que aparejan las penas a que fue condenado, excedió el marco de los artículos 348 del Código Procesal Penal y 49 del Código Penal. Ciertamente, el artículo 348 del citado cuerpo legal señala, en lo pertinente, que la sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado. En consecuencia, resulta inequívoco, tal como sostiene la defensa, que el abono del tiempo de privación de libertad sufrido por el e

Fallo

fallo de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, norma que a su vez exige que la prueba rendida sea ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, y que reitera el deber del Tribunal en orden a fundamentar y pronunciarse respecto de toda la evidencia incorporada al juicio. En ese contexto, afirma que el vicio se verifica al no ocuparse el Tribunal de toda la prueba producida respecto de los delitos de receptación de vehículo motorizado y conducción de vehículo motorizado con placa patente falsificada, al punto de no pronunciarse sobre sus alegaciones en relación a su teoría del caso. Respecto del primer ilícito, indica que planteó que la prueba del Acusador no sería suficiente para acreditar que el imputado haya sabido, o no podido menos que saber, el origen espurio del automóvil que conducía, pues no se encontraron en éste señales o evidencias del delito base. Luego, transcribe el motivo duodécimo, donde el Tribunal analiza el señalado elemento subjetivo, explicando que difiere de la conclusión de las juzgadoras, pues el hecho que su cliente haya conducido un carro cargado con droga, no hace pesar sobre sus hombros la obligación de verificar sus condiciones, ni la revisión de las placas patentes

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Iquique, veinticuatro de octubre dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: En estos autos Ruc 2100502082-1, RIT 867-2022, Rol IC 347-2023 (P) el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el veintinueve de mayo pasado, mediante la cual se condenó a RODRIGO MAX ARAYA ALQUINTA como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1 de

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