SIN INFORMACION

SOTO / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de FRANCISCO JAVIER SOTO CARRASCO, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N° 21.331, sobre cobertura de salud mental, vulnerando sus derechos garantizados en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la recurrida otorgar a la parte recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, de acuerdo a las prestaciones y tratamientos que le sean otorgadas por el profesional de salud correspondiente Funda su acción, en síntesis, señalando que el plan de salud al cual se encuentra adscrita la actora, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N°21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. De este modo, alega que el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. En folio 4, la Isapre recurrida alega primeramente la incompetencia relativa en el presente recurso de protección, por cuanto el domicilio que tiene registrada el recurrente en la Isapre está ubicado en la Ciudad de Santiago, por lo que debe acudir ante la Iltma. Corte de Apelaciones de esa ciudad, opone excepción de extemporaneidad, de improcedencia de la acción de protección y evacua el informe solicitado. En subsidio, alega la extemporaneidad, el plan de que es titular el recurrente, data del 31 de agosto de 2019, de manera que el acto que le causa agravio ocurre desde esa fecha, no obstante este recurso fue deducido en septiembre de 2023. Argumenta que también se produce la extemporaneidad si se considera que el acto que vulnera los derechos del recurre

Fundamentos

considerando: I. En cuanto a la excepción de incompetencia. Primero: Que basta para rechazar dicha alegación, considerar que se indicó en el recurso un domicilio en la calle San Edmundo, comuna de Algarrobo, ciudad de Valparaíso, indicando que constituía el domicilio válido para efectos de tramitación del presente recurso, y estando aquél dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, sucede que ella es competente para conocer de la presente acción constitucional. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N° 21.331 “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizar con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de sal

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, la excepción de incompetencia y se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Francisco Javier Soto Carrasco, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante Señor Morales, quien estuvo por rechazar el recurso pues del mérito de los antecedentes, se desprende que lo que se busca a través de esta acción cautelar es la modificación del plan de salud del recurrente, invocando la aplicación retroactiva de la Ley N°21.331, no siendo la presente acción la vía que permita revisar las cláusulas del contrato que liga a las partes, ni tampoco es el procedimiento establecido por el artículo 28 de la citada ley para reclamar las infracciones a dicha normativa. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Sujeta a anonimización N°Protección-22711-2023. En Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de FRANCISCO JAVIER SOTO CARRASCO, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se or

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