GALAZ CON ASERRADERO INDUSTRIAL SPA
Rol
Fecha
23 de octubre de 2023
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Roberto Andrés Mujica Ramírez, por la parte demandante, y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de junio del año en curso, pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, en sus antecedentes sobre despido indirecto e indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, RIT O-2-2023, caratulados “Galaz con Aserradero Industrial SPA”. Indica como fundamento principal de su arbitrio, el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, en subsidio, aquella prevista en el artículo 478 letra e) del mismo cuerpo de normas, concretamente, en haberse dictado la sentencia con omisión del requisito previsto en el N° 4 del artículo 459. Declarado admisible, en su oportunidad se escuchó a los abogados que comparecieron a estrados, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido este, se procede a dictar la siguiente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se dijera, el recurso de nulidad se sustenta en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido la sentencia en infracción de ley que ha tenido influencia sustancial en su parte dispositiva, lo que se relaciona en este caso, con lo dispuesto en el artículo 184 del Código citado, fundando la recurrente que el juez, en su concepto, habría realizado una interpretación restrictiva de la norma, al dar por acreditada la obligación de seguridad que en ella se establece como deber del empleador, con la escasa prueba aportada, alterando además la carga de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1547 inciso tercero del Código Civil, cuando concluye que no daría lugar a la acción intentada por no haber probado el actor las condiciones o circunstancias del accidente laboral que lo afectó. Añade la recurrente que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha resuelto sobre el alcance del artículo 184 precitado en un sentido amplio donde el deber de seguridad no se limita a contemplar medidas de cualquier naturaleza, sino a que estas sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y la integridad de los trabajadores, lo que apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera a evaluarla por sus resultados, endilgando una errónea interpretación y aplicación de la norma citada cuando el sentenciador expone que la causa basal del accidente no ha quedado acreditada por la ausencia de prueba a rendir por el actor en torno a las circunstancias, hechos u acciones sin los cuales el accidente no se habría producido, toda vez que la norma citada impone al empleador la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, siendo también de su cargo acreditar que ha dado cumplimiento a este deber, de conformidad con lo dispuesto además en el artículo 1547 inciso tercero del Código Civil, especialmente si el accidente ha tenido lugar dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio. De este modo, a juicio del recurrente, ha quedado claro el yerro del sentenciador cuando concluye que el actor no ha logrado acreditar la causa basal del accidente (porque no era su deber probar aquello), consecuencia de darle una interpretación restrictiva al artículo 184 del Código del Trabajo, y otra derechamente errónea a la norma del 1547 del Código Civil, alterando la carga de quien debía probar su debida diligencia. SEGUNDO: Que, tal y como invariablemente ha resuelto esta I. Corte respecto de la causal de nulidad por infracción de ley invocada en el caso de autos, se debe tener presente que ella obedece exclusivamente al juicio de derecho contenido en la sentencia, esto es, a la determinación de la norma aplicable al caso, el modo en que debe ser usada, y las consecuencias jurídicas que derivan de tal operación, de mod
Fallo
fallo y, en subsidio, aquella prevista en el artículo 478 letra e) del mismo cuerpo de normas, concretamente, en haberse dictado la sentencia con omisión del requisito previsto en el N° 4 del artículo 459. Declarado admisible, en su oportunidad se escuchó a los abogados que comparecieron a estrados, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido este, se procede a dictar la siguiente sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se dijera, el recurso de nulidad se sustenta en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido la sentencia en infracción de ley que ha tenido influencia sustancial en su parte dispositiva, lo que se relaciona en este caso, con lo dispuesto en el artículo 184 del Código citado, fundando la recurrente que el juez, en su concepto, habría realizado una interpretación restrictiva de la norma, al dar por acreditada la obligación de seguridad que en ella se establece como deber del empleador, con la escasa prueba aportada, alterando además la carga de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1547 inciso tercero del Código Civil, cuando concluye que no daría lugar a la acción intentada por no haber probado el actor las condiciones o circunstancias del accidente laboral que lo afectó. Añade la recurrente que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha resuelto sobre el alcance del artículo 184 precitado en un sentido amplio donde el deber de seguridad no se limita a contemplar medidas de cualquier naturaleza,
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Rancagua, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Roberto Andrés Mujica Ramírez, por la parte demandante, y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de junio del año en curso, pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Peralillo, en sus antecedentes sobre despido indirecto e indemnización de perjuicios por accidente de
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