MARTÍNEZ CON COMERCIALIZADORA DE CARNES Y CECINAS DON
Rol
Fecha
23 de octubre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en esta causa RIT M-199-2023, RUC 23-4-0485829-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 27 de julio pasado, el juez titular de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que, SE ACOGE, con costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por ÁNGEL EDUARDO MARTINEZ FERRADA, en contra de COMERCIALIZADORA DE CARNES Y CECINAS DON CARLOS LIMITADA, ambos ya individualizados, debiendo la demandada pagar a la actora las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de 512.500 pesos. 2.- Indemnización por años de servicios, por la suma de 2.562.500 pesos. 3.- Feriado legal, correspondiente a 36,45 días por la suma de 498.150 pesos. 4.-Remuneracion pendiente, correspondiente a los días trabajados durante el mes de abril, por la suma de 102.500 pesos. 5. Recargo legal del 50%, por la suma de 1.281.250 pesos. II.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustaran en la forma legal.” En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible el recurso aludido y en la audiencia del día dieciocho del mes en curso, intervinieron los abogados de ambas partes. Considerando. Primero: Que, el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal prevista en la letra b) del artículo 478 en relación a lo dispuesto en el artículo 456, ambos del Código del Trabajo. Indica que para condenar a su parte, el tribunal estima que un “testigo de oídas” de la demandante es suficiente para acreditar el hecho, sumado a una declaración unilateral del trabajador reclamando un despido. Así, el tribunal erró en la valoración de la prueba, tanto, en lo que refiere al “testigo de oídas” de la demandante (que en realidad no es tal), como en cuanto al “reclamo del trabajador”, que se genera a instancias del propio demandante. Ento
Fundamentos
Considerando Cuarto, y es de Juan Martínez Soto, padre del demandante: En tres líneas, resume lo que declaró el padre del demandante, extrayéndose únicamente dos cosas: a) Su declaración acerca de que el demandante fue despedido (sin indicar razones o motivo de ello); y b) Que lo acompañó a la Inspección (sin que se vea en la sentencia por qué sucedió aquello). El testimonio es insuficiente para conectarlo con otros elementos, no hay en el testigo razones suficientes que justifiquen sus dichos. Luego, en el Considerando Quinto, la sentencia indica que su parte estaría impugnando al testigo porque es el padre del actor, sin embargo, el tribunal, convenientemente, omite las razones reales y de fondo, manifestadas en las “observaciones a la prueba”. El testigo es el padre del actor, y como tal, es sumamente difícil que tenga una declaración objetiva respecto a su hijo, un padre siempre tenderá (al menos dentro de las reglas de la normalidad) a ayudar y proteger a un hijo. Por ello, en las normas de Código de Procedimiento Civil, estas personas lisa y llanamente no pueden declarar. No obstante, no se cuestionó realmente la declaración de esta persona simplemente por ser el padre, sino porque cuando se le interrogó respecto a la fuente de información, preguntándole derechamente ¿Quién le contó lo que estaba informando? El padre del actor indica que lo que sabe, lo conoce únicamente del actor (es decir su hijo). Luego, cuando se le consultó, si habían otras personas que le hubieran contado lo que sucedió, indicó que no. Por estos dos elementos lógicos se cuestionó su declaración, porque no es realmente un testigo de oídas, es el demandante hablando a través de su padre. Agrega el letrado, que para entender lo expuesto es necesario referirse a los elementos básicos del testigo de oídas, el Código del Trabajo no lo trata, los acercamientos a lo que ha de entenderse por “testigo de oída”, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, artículo 383, que dispone: “Los testimonios de oídas, esto es, de testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial. Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata.” A partir de esta norma, la doctrina y jurisprudencia procesal, han entendido que los testigos de oídas, son aquéllos que obtienen su información de los dichos de terceras personas que no son las partes de autos. Aquí es donde falla el testigo del demandante, pues su fuente de información no son terceros, sino el propio demandante, lo que expresamente reconoce, tanto a ese hecho, como a que no hay información que maneje a partir de terceras personas. La propia norma indica que excepcionalmente se puede considerar testigos de oídas a una persona que declara en base a los dichos de
Fallo
fallo para condenar a su representado- no se han expresado dichas razones. En cuanto al “testigo de oídas” del demandante, el testimonio está referido al final de Considerando Cuarto, y es de Juan Martínez Soto, padre del demandante: En tres líneas, resume lo que declaró el padre del demandante, extrayéndose únicamente dos cosas: a) Su declaración acerca de que el demandante fue despedido (sin indicar razones o motivo de ello); y b) Que lo acompañó a la Inspección (sin que se vea en la sentencia por qué sucedió aquello). El testimonio es insuficiente para conectarlo con otros elementos, no hay en el testigo razones suficientes que justifiquen sus dichos. Luego, en el Considerando Quinto, la sentencia indica que su parte estaría impugnando al testigo porque es el padre del actor, sin embargo, el tribunal, convenientemente, omite las razones reales y de fondo, manifestadas en las “observaciones a la prueba”. El testigo es el padre del actor, y como tal, es sumamente difícil que tenga una declaración objetiva respecto a su hijo, un padre siempre tenderá (al menos dentro de las reglas de la normalidad) a ayudar y proteger a un hijo. Por ello, en las normas de Código de Procedimiento Civil, estas personas lisa y llanamente no pueden declarar. No obstante, no se cuestionó realmente la declaración de esta persona simplemente por ser el padre, sino porque cuando se le interrogó respecto a la fuente de información, preguntándole derechamente ¿Quién le contó lo que estaba informando?
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Que en esta causa RIT M-199-2023, RUC 23-4-0485829-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 27 de julio pasado, el juez titular de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que, SE ACOGE, con costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpues
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica