ÁLVAREZ/EJÉRCITO DE CHILE
Rol
Fecha
23 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Fernando Álvarez Fiedler e interpone acción de protección en favor de José Antonio Peña Oyarzo, Sargento Segundo del Ejército de Chile, cédula nacional de identidad Nº 16.187.342-K, con domicilio en Camino Ojo Bueno s/n, Punta Arenas, en contra del Ejército De Chile, RUT N° 61.101.000-1, representado legalmente por el General De Ejército Javier Iturriaga Del Campo, ambos domiciliados en AV. Tupper N° 1725, Comuna de Santiago, Región Metropolitana. Relata que es integrante del Ejército de Chile desde el año 2005, actualmente posee el grado de Sargento Segundo de Ejército y desempeña sus funciones en el Comando Conjunto Austral, en la ciudad de Punta Arenas. Producto que la recurrida dispuso su retiro temporal en febrero de 2022 interpuso recurso de protección ante esta corte rol 82-2022 que, finalmente la excelentísima Corte Suprema acogió la acción deducida. Refiere que el fallo del Máximo Tribunal fue dictada con fecha 03 de octubre de 2022 bajo el ROL IC N° 10.923-2022, cumpliendo lo allí ordenado la recurrida recién con fecha 13 de febrero de 2023, resultando la reincorporación al servicio activo en el Ejército de Chile del afectado, con fecha 14 de febrero de esa misma anualidad. Seguidamente, el recurrente hace uso efectivo de su Feriado Legal hasta el 27 de marzo de 2023. Luego, con fecha 08 de agosto de 2023, le es notificado el Informe de la CSE N° 1173/2023 de 20 de junio de esta anualidad, el cual señala “DIAGNÓSTICO: RESERVADO; ACUERDO: Luego de evaluar telemáticamente el caso, la Comisión de Sanidad del Ejército, por unanimidad de sus miembros, con los antecedentes a la vista y que obran en su poder, ha determinado ratificar el informe CSE N° 1993/2020 de fecha 25 de nov de 2020, el cual señala que el SG2 JOSÉ PEÑA OYARZO, se encuentra NO APTO, para continuar al servicio de la Institución. Da cuenta que el recurrente fue evaluado por esa Comisión de sanidad del Ejército con fecha 20 de junio de 2023, e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la dictación de la resolución CSE N° 1173/2023 de 20 de junio de 2023 que declara que el recurrente como no apto, para continuar al servicio de la Institución recurrida. CUARTO: Que, al evacuar informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que con fecha 26 de septiembre del presente año se acogió recurso de reposición interpuesto por el recurrente dejándose sin efecto el acto impugnado. QUINTO: Que, del mérito de los documentos acompañados por la recurrida, consta que se ha dictado resolución N°1615/209000/2194 de 26 de septiembre de 2023 que deja sin efecto la resolución CSE N° 1173/2023 de 20 de junio del presente año. En este sentido, en atención a que lo pedido en el libelo ha resultado íntegramente satisfech
Fallo
fallo del Máximo Tribunal fue dictada con fecha 03 de octubre de 2022 bajo el ROL IC N° 10.923-2022, cumpliendo lo allí ordenado la recurrida recién con fecha 13 de febrero de 2023, resultando la reincorporación al servicio activo en el Ejército de Chile del afectado, con fecha 14 de febrero de esa misma anualidad. Seguidamente, el recurrente hace uso efectivo de su Feriado Legal hasta el 27 de marzo de 2023. Luego, con fecha 08 de agosto de 2023, le es notificado el Informe de la CSE N° 1173/2023 de 20 de junio de esta anualidad, el cual señala “DIAGNÓSTICO: RESERVADO; ACUERDO: Luego de evaluar telemáticamente el caso, la Comisión de Sanidad del Ejército, por unanimidad de sus miembros, con los antecedentes a la vista y que obran en su poder, ha determinado ratificar el informe CSE N° 1993/2020 de fecha 25 de nov de 2020, el cual señala que el SG2 JOSÉ PEÑA OYARZO, se encuentra NO APTO, para continuar al servicio de la Institución. Da cuenta que el recurrente fue evaluado por esa Comisión de sanidad del Ejército con fecha 20 de junio de 2023, es decir, 4 meses después de haber sido reincorporado al servicio el actor, luego de haber permanecido alejado por más de un año, sin acceso a prestaciones de salud, sin acceso a sus remuneraciones, ilegal y arbitrariamente, impactando ello negativamente en su estado de salud físico como el psíquico. Como corolario, es evaluado por esa comisión de salud sin haber prestado al actor ningún tipo de apoyo terapéutico, nutricional y/o kines
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Punta Arenas, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Fernando Álvarez Fiedler e interpone acción de protección en favor de José Antonio Peña Oyarzo, Sargento Segundo del Ejército de Chile, cédula nacional de identidad Nº 16.187.342-K, con domicilio en Camino Ojo Bueno s/n, Punta Arenas, en contra del Ejército De Chile, RUT N° 61.101.000-1, re
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