SIN INFORMACION

CHAHUÁN/MINISTERIO SALUD

Rol

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Comparece Francisco Chahuan Chahuan, Senador de la República, representado por Emanuel Cuadra Suárez, abogado, quien a su vez actúa a favor de Priscila Lagos Beltran y de su hijo de iniciales J.A.S.L. e interpone recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud y del Ministerio de Salud, por el acto arbitrario consistente en la negativa de la recurrida en otorgar cobertura al medicamento denominado “Voxzogo” que el niño requiere; determinación que vulnera las garantías constitucionales del mismo, contempladas en los números 1°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que solicita que, acogiéndose la presente acción, se ordene a la recurrida otorgar la cobertura de la terapia Vosoritide, prescrita por el médico tratante, vía compra directa del medicamento por parte de la institución pública recurrida, se decreten las medidas conducentes a evitar que las conductas contra las que se recurre se repitan en lo sucesivo, garantizando el respeto efectivo a los derechos señalados, ordenando a las recurridas cesar inmediatamente los actos u omisiones en que han incurrido, cualquier otra medida de protección tendiente a proteger o cautelar las garantías constitucionales del recurrente, con costas. En cuanto a los antecedentes, señala que el niño de 2 años padece de una enfermedad rara o poco frecuente llamada “Acondroplasia”, que consiste en un trastorno genético del crecimiento óseo, de herencia autosómica dominante, cuya incidencia es de 1 cada 26.000 nacimientos por año, formando parte de los padecimientos o trastornos de la salud que se denominan condrodistrofias u osteocondrodisplasias, que causa que el tejido fuerte y flexible del cuerpo, denominado cartílago, no se haga hueso de forma normal, lo que se manifiesta clínicamente por una talla baja con desproporción anatómica, macrocefalia, acortamiento de extremidades y deformidades esqueléticas, entre otras. Añade que las complicaciones neuro

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que para la resolución del recurso interpuesto, resulta necesario consignar que la Constitución Política de la Republica prescribe, en el inciso cuarto de su artículo 1 que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece", en tanto el N° 1 de su artículo 19 estatuye que: "La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona". Tercero: Que, del examen de los antecedentes, aparece que una de las razones esgrimidas por la recurrida para no otorgar el tratamiento requerido para la enfermedad que presenta la persona en cuyo favor se recurre, padecimiento de índole genético, de carácter progresivo, de rara ocurrencia y con un desenlace mortal prematuro, consiste en que el medicamento mencionado no está incluido en el arsenal farmacológico de los establecimientos de salud pública, sin que ninguna norma lo habilite para dispensar recursos respecto del financiamiento de una patología que no se encuentra priorizada por la autoridad sanitaria y que carece de evidencia científica respecto de su efectividad. Cuarto: Que, al respecto, y como ya se ha resuelto por la Corte Suprema (en autos rol N° 43.250-2017, N° 8523-2018, N° 2494- 2018, 63.091-2020, N° 128-766-20, entre otros), es preciso considerar que, si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por la recurrida. Quinto: Que, en el indicado contexto, la decisión de las recurridas -negativa a proporcionar el fármaco, único, por lo demás, existente para el tratamiento de la patología que aqueja al actor, aparece como arbitraria y amenaza, además, la garantía con

Fallo

por estas terapias con preeminencia a otros competidores o alternativas terapéuticas, al tiempo que ni siquiera se encuentran abasteciendo a los sistemas sanitarios de otros países bajo un esquema de cobertura y priorización estatal o pública. Hace mención al marco normativo de las coberturas del sistema de salud público chileno, a saber D.F.L N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, el Sistema de Garantías Explícitas de Salud regulado en la ley 19.966 y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo regulado en la Ley N° 20.850. A continuación se refiere al contexto internacional de registro y cobertura del medicamento, agregando que en Chile no cuenta con registro sanitario y ningún medicamento en base a los principios activos individuales, así como tampoco se han presentado solicitudes de registro ni de autorización de uso de emergencia de este medicamento hasta enero de 2023. Alega que no ha existido por parte de las instituciones recurridas un acto u omisión ilegal o arbitraria en la decisión de no otorgar cobertura o financiamiento al medicamento que se reclama, dado que en nuestro sistema la forma en que se determinan las coberturas de salud, han sido establecidas por el legislador según lo que se ha señalado anteriormente, y no corresponden a una decisión que las autoridades sanitarias puedan adoptar por si solas al momento de dar priorización a medicamentos de alto costo para enfermedades raras o poco frecuentes, así como en aquell

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. Proveyendo a los escritos folios 25, 26, 27 y 28: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Comparece Francisco Chahuan Chahuan, Senador de la República, representado por Emanuel Cuadra Suárez, abogado, quien a su vez actúa a favor de Priscila Lagos Beltran y de su hijo de iniciales J.A.S.L. e interpone recurso de

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