JUAN GIACAMAN Y CÍA. LTDA./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION
Rol
Fecha
23 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que el 10 de agosto pasado, se presenta el abogado Ricardo Yáñez Ramírez en favor de la Sociedad Juan Giacaman y Compañía Limitada, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción, por vulneración de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política. Señala que la referida sociedad se constituyó en el año 1981 y una de sus principales actividades es la explotación de una cantera ubicada en el sector Palomares de esta ciudad, cuya entrada se encuentra al final de la calle Avda. Giacaman; cantera a la que ingresan diariamente camiones que retiran áridos en diversas medidas, pesos y cantidades, destinados mayoritariamente a la actividad constructiva, con un movimiento diario de, a lo menos, 10 vehículos, recinto al que, igualmente, acceden clientes, empleados y ejecutivos. Destaca que dicha actividad cuenta con todas las autorizaciones correspondientes, particularmente el pago de patente municipal. Refiere que por Decreto Alcaldicio N°18 de 1 de junio de 2021 se fijó el funcionamiento de la Feria Libre Rotativa de la comuna, recayendo el día viernes de cada semana, en la “Avda. Giacaman, entre Pasaje La Obra y calle Costado Poniente” (sic); añade que, no obstante, la reglamentación que establece dicho Decreto en relación a la Ordenanza N°1 de 1994, sobre el Funcionamiento de Ferias Libres Rotativas y Campesinas, existe una ausencia absoluta de control de los feriantes, produciéndose una verdadera invasión en la calle de acceso a la cantera, impidiendo el libre tránsito por la misma, lo que se ha traducido en haber tenido la sociedad en cuyo favor recurre, paralizado sus actividades en dicho día a causa de la imposibilidad de acceder a sus instalaciones. Destaca que la falta de vigilancia y control por parte de la recurrida respecto de los bienes sujetos a su administración, ha traído igualmente como consecuencia que en la vereda de la misma Avenida, se ha emplazado una construcción precaria que sirv
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de tutela destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías y/o derechos constitucionales expresamente señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. De modo que, para que este recurso pueda prosperar, resulta indispensable la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías o derechos constitucionales de la recurrente, de aquellos que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Además, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado. Segundo: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción constitucional entablada, basado en que existen otros medios de impugnación de las decisiones municipales por la vía administrativa, baste para su rechazo lo expresamente dispuesto en la parte final del artículo 20 de nuestra Constitución, que regula el recurso de protección e indica que éste es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”; por lo que la existencia de otros medios jurisdiccionales o administrativos de impugnación, no es óbice para el ejercicio de la acción constitucional de protección. Tercero: Que, respecto de la extemporaneidad que también se plantea por la recurrida, baste igualmente para ser desestimada, que si bien el Decreto Alcaldicio a que se alude en el recurso data del año 2021, lo cierto es que no es un hecho discutido que la feria libre de que se trata se instala en el lugar todos los viernes; de manera, que de existir vulneración de garantías o derechos constitucionales, es una situación de hecho que se mantiene en el tiempo, y por lo tanto, autoriza la interposición de la presente acción constitucional. Cuarto: Que, así las cosas, cuestiona la empresa recurrente la falta de fiscalización de la recurrida de los términos en que se autorizó la instalación de un feria libre en la calle de acceso a la planta en que realiza su actividad económica, impidiéndole la misma el día en que aquella se efectúa, además, de existir una construcción en plena vereda que constituye un foco insalubre. La Municipalidad recurrida sostiene que ha tomado decisiones en beneficio de la comunidad y debe equilibrar los derechos de los particulares con la actividad pública; aclara que la construcción a que se alude, si bien a su respecto se deben efectuar modificaciones, es una iniciativa de los
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se desestiman las alegaciones de improcedencia y extemporaneidad planteadas por la recurrida; igualmente SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección entablado por el abogado Ricardo Yáñez Ramírez en favor de la Sociedad Juan Giacaman y Compañía Limitada, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. N°Protección-16351-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Que el 10 de agosto pasado, se presenta el abogado Ricardo Yáñez Ramírez en favor de la Sociedad Juan Giacaman y Compañía Limitada, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción, por vulneración de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política. Se
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica