SAAVEDRA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
23 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Beatriz Ximena Roa González, abogada, quien en representación de JORGE IGNACIO SAAVEDRA CHAPARRO, interpuso recurso de protección en contra de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en otorgarle cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en su plan de Salud, ya derogada, lo que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y el derecho a elegir el sistema de salud, establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República;. Señala que está contractualmente vinculado con la recurrida, mediante un plan de salud que contrató sin preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura fonasa. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental”. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones –sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura fonasa. En virtud de dicha disposición, las isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria, la mantención en el plan de salud del actor de limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, esta será desestimada, toda vez que la situación reclamada es de efectos permanentes, al referirse a las coberturas del plan de salud del recurrente en el tiempo, a contar de la vigencia de la Ley N° 21.331. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, para resolver la presente acción es menester consignar que la Ley N° 21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en su artículo 1 inciso primero señala: “Esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral.” Luego, el artículo 2 señala que se entiende por salud mental: “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad. En el caso de niños, niñas y adolescentes, la salud mental consiste en la capacidad de alcanzar y mantener un grado óptimo de funcionamiento y bienestar psicológico. La salud mental está determinada por factores culturales, históricos, socioeconómicos, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una construcción social esencialmente evolutiva y vinculada a la protección y ejercicio de sus derechos. Asimismo, es importante resaltar que el artículo 3 letra g) de dicha norma indica: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Finalmente, cabe destacar que el artículo 20 N° 6 prescribe: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.” CUARTO: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, de la Superintendencia de Salud, imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las prestaciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, señala que las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con d
Fallo
por tanto, se acoja el recurso y se declare declarando en definitiva: 1) Que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia, 2) Que, por tanto, la Isapre deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; 3) Que se condena en costas a la recurrida. A folio 7, que informó el abogado Francisco Javier González Sese, en representación de la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Previo al fondo, alegó la extemporaneidad del recurso, desde que el recurso fue presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos, previsto en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, toda vez que es la propia parte recurrente quien reconoce que la Ley N°21.331 publicada el 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial, convierte en su criterio al contrato de salud en un instrumento discriminador que adolece de arbitrariedad e ilegalidad, por lo que es desde esa fecha que conforme a los artículos 7 y 8 del Código Civil, la recurrente tenía conocimiento de la Ley y sus disposiciones, teniendo conocimiento que su plan de salud habría presuntamente degenerado en arbitrario e ilegal, por lo que el plazo para interponer la acción debe contarse desde e
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Beatriz Ximena Roa González, abogada, quien en representación de JORGE IGNACIO SAAVEDRA CHAPARRO, interpuso recurso de protección en contra de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en otorgarle
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