JUZGADO DE LETRAS DE LIMACHE

OTÁROLA/GONZALEZ

Rol

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 2240422712-6, RIT 50-2022, del Juzgado de Letras de Limache, Rol IC N° 639-2023, el abogado don Cristián Vásquez Goerlt, en representación de la demandada solidaria Constructora Pacal S.A., dedujo un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Limache, doña Katherine Marilaf Valencia, que acogió parcialmente la demanda interpuesta en contra de su representada. Funda su recurso en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, alegando que dicha sentencia contiene decisiones contradictorias. Admitido y concedido el recurso por el tribunal a quo, en este tribunal superior se le declaró admisible y se fijó día para su vista, la que se llevó a efecto el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, escuchándose alegatos por las partes recurrente y recurrida.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, como se ha dicho, la parte demandada solidaria Constructora Pacal S.A. dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva ya individualizada, fundado en la causal que se encuentra establecida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo. Alega que la sentencia impugnada contendría decisiones contradictorias, porque en su considerando décimo octavo se estableció un régimen de subcontratación respecto de dicha demandada entre noviembre de 2020 y abril de 2022, pero “en la parte resolutiva de la sentencia no se hace mención alguna a este límite temporal en el numeral I del Considerando Vigésimo”, en tanto que “en el numeral II del mismo Considerando, se hace alusión expresa al mencionado límite, pero se insinúa que debe pagar una parte de la nulidad de despido, no obstante el término de la relación laboral se habría producido en una fecha en la que ya no existía régimen de subcontratación”. Segundo: Que, sin embargo, las pretensiones del recurrente no pueden ser atendidas. Por un lado, porque la alegación sobre la supuesta improcedencia de la condena por nulidad del despido no toma en cuenta el hecho de que, como fluye de la lectura de la parte dispositiva del

Fallo

fallo atacado, la responsabilidad solidaria de la recurrente ha sido limitada a los meses en que se acreditó el régimen de subcontratación, esto es, entre noviembre de 2020 y abril de 2022. Y en todo caso, si se afirma que la condena por la nulidad del despido era jurídicamente improcedente, en otras palabras, que hubo una infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, debería haberse fundado el recurso en un motivo distinto. Tercero: Que, por la misma razón, no se advierte en la sentencia impugnada la contradicción que la recurrente denuncia. Luego de detallarse en el acápite I de la parte dispositiva del fallo atacado cuáles son las indemnizaciones, remuneraciones y prestaciones a que las partes demandadas principal y solidaria fueron condenadas, en el acápite II se precisa, correctamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, que la responsabilidad solidaria de la recurrente queda limitada al tiempo en que se demostró la existencia del régimen de subcontratación. Ninguna contradicción lógica se aprecia en ello. Cuarto: Que, en atención a todo lo anterior, no puede sostenerse que la sentencia impugnada haya incurrido en el motivo en que se ha fundado el recurso de nulidad que la demandada solidaria ha deducido en su contra, razón por la cual este medio de impugnación será rechazado. Por estos fundamentos y visto lo dispuesto por los artículos 183-B, 459, 478, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se

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dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RUC 2240422712-6, RIT 50-2022, del Juzgado de Letras de Limache, Rol IC N° 639-2023, el abogado don Cristián Vásquez Goerlt, en representación de la demandada solidaria Constructora Pacal S.A., dedujo un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de julio de dos mil vein

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