SIN INFORMACION

CONSTRUCTORA XINTA LIMITADA/GOBIERNO REGIONAL DE AYSEN

Rol

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°261-2023, comparece, por un lado, don Eleazar Fernando Jara Vásquez, cédula nacional de identidad N°13.594.997-3, Ingeniero en Construcción, representante legal de la Constructora Xinta Ltda., R.U.T. N° 76.069.239-5, ambos domiciliados en Calle Ignacio Serrano N°228 de la ciudad de Coyhaique, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Gobierno Regional de Aysén, representado legalmente por la Gobernadora Regional, doña Andrea Macías Palma, ambos con domicilio para estos efectos en calle Ejército N°406, Coyhaique, o por quien en derecho le represente o subrogue. Funda su arbitrio, en síntesis, en la negativa injustificada de reevaluación del proyecto de obra pública denominada: “Reposición Posta de Salud Rural Caleta Andrade”, comunicada a su mandante por el Servicio de Salud Aysén mediante oficio Nº00762/2023, de 23 de mayo del presente año, notificada a su parte por Correos de Chile el día 1 de junio de igual anualidad, a través de la cual rechazó el incremento solicitado a la unidad técnica ascendente a un 13%, por tratarse de una decisión que tilda de infundada, arbitraria e ilegal. Describe al efecto que en agosto de 2021 se adjudicó la obra pública en cuestión y dadas las circunstancias de mercado, aumento de valores de la U.F. y del dólar, escasez de insumos, paralizaciones de obras por pandemia, el 18 de julio de 2022 solicitó a la unidad técnica del Servicio de Salud de Aysén el incremento de un 13% por sobre el valor total del contrato, equivalente a $106.570.896.-, basándose en aumentos referenciales que hizo el mismo Servicio en otras licitaciones en proceso. Acota que tal petición fue reiterada el 7 de febrero de 2023, atendido que no obtuvo respuesta del Servicio recurrido, la que fue tramitada, requiriendo al Inspector Técnico de Obra (ITO) un informe técnico sobre la justificación del aumento, quien concluyó que debían hacerse gestiones con el mandante financiero para determinar la procedencia d

Fundamentos

fundamentos exigidos por los artículos 11 y 41 de la ley N°19.880. En virtud de lo anterior, precisa que se ven afectadas por la actuación especificada las garantías reconocidas por la Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 2, a causa de la no remisión de la petición al Ministerio de Desarrollo Social sin sustento alguno, lo que no ha ocurrido en otros casos, afectando así el igual tratamiento de la recurrente ante la ley frente a otros proyectos y rechazándose su solicitud en tal sentido sin fundamentos. Además, denuncia transgredida la del N°24 de igual precepto, por cuanto mantiene que se ha perjudicado patrimonialmente la propiedad de su representada en la suma de $100.000.000, según se especificó.  Acompaña como antecedentes fundantes de su recurso ejemplares de las solicitudes de incremento, informe del ITO y oficios detallados precedentemente. Por su parte, el órgano recurrido, Gobierno Regional de Aysén, por intermedio del abogado don Javier González Jara, en suma, informó señalando que no era procedente el recurso de protección respecto del cumplimiento y modificación de contratos, ya que el propio contratista fue quien valorizó su proyecto. Asimismo, invoca la falta de legitimación pasiva de la acción, por cuanto asevera que la modificación del contrato debió intentarse ante el Servicio de Salud de Aysén pues el Gobierno Regional no es parte de aquél, aclarando que dicha entidad no puede intervenir un contrato de obra pública cuando existe un convenio mandato, completo e irrevocable, del artículo 16 de la ley N°18.091, desde que ellos sólo son la unidad financiera, mientras el aludido Servicio de Salud es la unidad técnica que suscribió el contrato con la recurrente. Añade que el artículo 81 ter de la ley N°19.175, Ley Orgánica Constitucional de Gobierno Regional, establece que la responsabilidad de fiscalización de las materias objeto de la asistencia técnica es de la unidad técnica mandatada, no siendo el Gobierno Regional parte en la adjudicación. Cita fallos del Juzgado Civil de Coyhaique en casos similares, en los que se reconoció que el Gobierno Regional era sólo el financista de las obras. Finaliza solicitando el rechazo del recurso, con costas. Se ordenó traer los autos en relación y durante la vista del recurso se escuchó en plataforma virtual únicamente el alegato del apoderado judicial del recurrente, abogado don Aldo Basquee Cid. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. La doctrina lo ha definido como “una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo eje

Fallo

fallo requiere de una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En este sentido, ha sido la propia Excma. Corte Suprema la que ha resuelto que: “(…) la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27.451-2014, de 14/01/2015). Por su parte, se constata que también el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente.” (Rol N°2538-2014, de 09/09/2014). NOVENO: Que, más aún, tan evidente aparece el déficit denunciado, que si se atiende a la principal finalidad a que aspira el recurrente y que no deja de explicitar en el tenor de la transliteración de su solicitud, puede corroborarse que se pretende la invalidación de un acto administrativo, efecto radical que sólo puede ser alcanzado mediante el empleo de los instrumentos precisos que brinda el ordenamiento jurídico en materia contractual, insertos dentro de un proceso de lato conocimiento, en el que no solo haya lugar para el debate y planteamiento íntegro de las posturas en controversia, sino tambi

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Coyhaique, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En rol de esta Corte N°261-2023, comparece, por un lado, don Eleazar Fernando Jara Vásquez, cédula nacional de identidad N°13.594.997-3, Ingeniero en Construcción, representante legal de la Constructora Xinta Ltda., R.U.T. N° 76.069.239-5, ambos domiciliados en Calle Ignacio Serrano N°228 de la ciudad de Coyhaique, quien interpone ac

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