SIN INFORMACION

VEGA/CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO, EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIONES PEDAGÓGICAS, ACUMULADA ROL 8056-2023

Rol

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de DANIZA AMANDA VEGA GUERRA, profesora, chilena, domiciliada en Chacra Vieja N° 3953 Portal del Inca V, Comuna de Calama, Región de Antofagasta y de SALLY MARÍA ELIZABETH MARTÍNEZ ALMONTE, profesora, chilena, domiciliada en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 234, torre 2, departamento 114, Comuna de Calama, Región Antofagasta, ésta última en virtud de causa acumulada ROL 8056-2023, quienes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deducen acción de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN DE ANTOFAGASTA, representado legalmente por ALBERTO SANTANDER BECERRA, cédula nacional de identidad N°15.018.538-6, Secretario Regional Ministerial de Educación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N° 384, Antofagasta y en contra del CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO, EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIONES (“CPEIP”), RUT N° 60.907.064-1, representado legalmente por doña LILIA CONCHA CARREÑO, cédula nacional de identidad N° 10.979.818-5, ambos domiciliados para estos efectos en Nido de Águilas N° 14.557, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, por la acción ilegal y arbitraria consistente en la demora en resolver los recursos de reposición deducidos en contra de la Resolución Exenta N° 3621, en relación a lo resultados de las evaluaciones docentes que se les practicaron, habida consideración de que el acto recurrido ha perturbado sus garantías constitucionales, en particular su integridad física y psíquica, su derecho a la igualdad ante la Ley y el derecho de propiedad, garantías previstas y establecidas en los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando disponer restablecer el imperio del derecho y en especial, ordenar que se proceda a resolver el recurso de reposición pendiente en lo referido a la evaluación docente, que dicha resolución sea debidamente fundada y que se ordene a los recurridos tomar todas las med

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que las recurrentes fundan el recurso en los siguientes hechos: Doña DANIZA AMANDA VEGA GUERRA, indica que actualmente se desempeña como Profesora General Básica, mención en Ciencias Naturales, en la Escuela República de Bolivia D-37 ubicada en la comuna Calama. Agrega que, en el año 2022 se sometió voluntariamente a los procesos de Evaluación Docente y Carrera Docente. Ambos procesos tienen un elemento evaluado en común llamado Portafolio, el cual es un instrumento que evalúa distintos aspectos de la práctica pedagógica de los docentes de aula, a partir de evidencia directa de su trabajo dentro y fuera de ella, que su portafolio se realizó en modalidad de Educación Básica (1° a 6°), Subsector Ciencias Naturales. En cuanto a la recurrente SALLY MARÍA ELIZABETH MARTÍNEZ ALMONTE, refiere que actualmente se desempeña en Liceo Francisco de Aguirre ubicada en la comuna, Región de Antofagasta, que en el año 2022 se sometió voluntariamente a los procesos de Evaluación Docente y Carrera Docente, y que su portafolio se realizó en modalidad de Educación Básica (7° y 8°) y Educación Media, Subsector Química. Ambas señalan que, el día 5 de julio del año 2023 fueron entregados, vía plataforma electrónica Docente más, los resultados de la evaluación docente y carrera docente del año 2022, en la cual doña Daniza quedó categorizada como “Avanzado” en evaluación docente, y doña Sally quedó categorizada como “Inicial”, esto como consecuencia de diversos parámetros evaluativos desconocidos o no transparentados, que ponderados, dieron como resultado dichas categorías, cuyo punto de evaluación es el Portafolio. Indican que, al no encontrarse de acuerdo con la corrección de sus respectivos portafolios, con fecha 14 de Julio del presente año, deducen Recursos de Reposición en contra de los resultados de sus evaluaciones docentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto N° 192 del año 2005 del MINEDUC. Sostienen que, la respuesta a dichas reposiciones, por medio de resolución fundada, debían estar en el plazo de 30 días, esto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 47 del Decreto N° 192 del año 2005 del MINEDUC, el cual señala: “La resolución que se pronuncie acogiendo o rechazando el recurso de reposición interpuesto deberá ser dictada dentro del plazo de treinta días y notificada al docente recurrente conforme a lo previsto en el artículo 2º de este reglamento…”, y complementariamente, en lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 19.880 el cual señala: “Computo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y los festivos”, entendiendo la recurrente que los 30 días son días hábiles. Refieren sentirse vulneradas en sus derechos, no solo por el resultado de sus evaluaciones, sino que también por la nula e inexistente resolución fundada por parte de la administración con respecto a los recursos de reposi

Fallo

por tanto, no solo el prestigio profesional, sino que también la carrera profesional y la remuneración. Refiere argumentos de Derecho, en relación a las Garantías Constitucionales vulneradas, además de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley 19.880, en relación al Principio de Celeridad que debe regir los procedimientos administrativos, así como el Principio Conclusivo, que debe regir los mismos En consideración a lo anterior, solicitan se declare que las recurridas han incurrido en una conducta que ha vulnerado sus derechos fundamentales, ordenando el restablecimiento del imperio del derecho y en concreto, se ordene resolver los recursos de reposición pendientes en lo referido a la evaluación docente, puesto que ya se han agotado todas las instancias administrativas, y que dicha resolución sea debidamente fundada, disponiendo a las recurridas que ejerzan las labores fiscalizadoras y sancionatorias de rigor, pidiendo los informes que correspondan , y dictaminen las responsabilidades, con expresa condena en Costas. SEGUNDO: Que informó ALBRTO PATRICIO SANTANDER BECERRA, Secretario Regional Ministerial de Educación, Región de Antofagasta, por sí y, también, en relación al recurrido Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones, enmarcado en procesos de evaluación y carrera docente, solicitando el rechazo de los recursos por los motivos que expone. En primer lugar, en relación a los recursos deducidos por ambas recurrentes, indica que en su momento se in

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Antofagasta, veintitrés de octubre dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de DANIZA AMANDA VEGA GUERRA, profesora, chilena, domiciliada en Chacra Vieja N° 3953 Portal del Inca V, Comuna de Calama, Región de Antofagasta y de SALLY MARÍA ELIZABETH MARTÍNEZ ALMONTE, profesora, chilena, domiciliada en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 234, torre 2, departamento 114, Comuna de Calama, Región

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