TRONCOSO CON CONSTRUCCIONES Y MULTISERVICIOS PASYVA LI
Rol
Fecha
23 de octubre de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado JUAN PABLO ARENAS, en representación de una de las demandadas solidarias y/o subsidiarias, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CODEGUA, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de mayo del año dos mil veintitrés, pronunciada por MARIA LORETO REYES GAMBOA, Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en juicio sobre demanda por nulidad del despido injustificado, indebido, improcedente o carente de causa laboral, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general caratulados “TRONCOSO MUÑOZ con CONSTRUCCIONES Y MULTISERVICIOS PASYVA LTDA y OTROS, RIT. O-652-2021, por dos causales, una en subsidio de la otra. Primeramente, por la causal del artículo 478 letra c), y en subsidio, la causal del artículo 478 letra e), ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del recurso de nulidad, el recurrente reafirmó la causal alegada, fundamentando su libelo de nulidad y por su parte, el abogado del recurrido de la demandante expuso sus razones para desechar el recurso. Terminada la audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo. En primera instancia, doña ROBERTO CARLOS TRONCOSO MUÑOZ, interpuso en procedimiento de aplicación general, demanda por nulidad del despido injustificado, indebido, improcedente o carente de causa laboral, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra del ex empleador la sociedad CONSTRUCCIONES Y MULTISERVICIOS PASYVA LTDA, representada por su represente legal doña VERÓNICA VILLAR REYES, y en forma solidaria o subsidiaria, según se determine en el juicio conforme a las normas sobre subcontratación, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CODEGUA, representada por su alcalde JOSÉ ALEXANDER FLORES OSORIO, y en contra de SERVIU DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS, representada por su Director Regional don MANUEL ALFARO GOLDBERG, pidiendo se declare que el despido es nulo, que es injust
Fundamentos
considerando Décimo Tercero, el sentenciador claramente diferencia las calidades de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CODEGUA y el SERVIU, ya que la primera es la dueña del terreno, pero quien paga la obra y supervigila técnicamente es el SERVIU, y por lo mismo, en el peor de los casos, cabe una responsabilidad subsidiaria. En su argumentación, cita el contenido del contrato de construcción firmado entre la demandada principal, y sus mandantes, reseñando el contenido de la cláusula vigésima tercera del mentado contrato, que fijaría como único responsable de las obligaciones laborales y previsional a la demandada principal, y en caso que tanto el SERVIU, como la Entidad o El Grupo, se vean obligados a pagar alguna obligación de los trabajadores, dichos organismos podrán repetir respecto de la empresa constructora. Por todo lo cual, debería anularse la sentencia y absolver a la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CODEGUA del pago de cualquier prestación laboral, o en el peor de los casos, dejar sin efecto el cobro solidario de dichas obligaciones, ya que se trataría de una obligación subsidiaria. Tercero: Que, efectivamente, en el considerando décimo tercero, el tribunal a quo se refiere a los dos contratos de construcción, y de la cesión de los mismos a la demandada principal de este juicio. Deja en claro que la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CODEGUA es la dueña de los terrenos donde se realizará la construcción de las viviendas, y se refiere a las funciones que cada uno de los demandados solidarios y subsidiarios en este caso. Respecto del SERVIU señala expresamente: “Que, en ese sistema de financiamiento, el Estado a través de SERVIU o del propio ministerio otorga subsidios para financiar la adquisición o construcción de viviendas, a familias que cumplan con las condiciones normativas. Para ese fin, el artículo 52 dispone la intervención de las denominadas “Entidades Patrocinantes” que tienen la misión de desarrollar los proyectos habitacionales y que son las que contratan las obras y las supervisan (artículo 53 DS 59 de 2011 del Minvu). En dicho contrato de construcción se aprecia que el SERVIU ejerce el rol propio de un dueño de obra y empresa principal. Controla la viabilidad técnica y administrativa (cláusula primera, segunda, sexta) ejecuta y controla los pagos (cláusula novena y décima), se establecen facultades ante incumplimiento (cláusula décimo cuarta, vigésimo octava), pide garantías para caucionar incluso obligaciones laborales (cláusula décimo sexta), controla el cumplimiento de obligación de protección de la salud, seguridad e higiene en el trabajo y laborales en general (cláusula décimo octava, literales t y u), ejerce derechos de información y retención del artículo 183- C del Código del Trabajo (cláusula vigésimo cuarta) y, finalmente, se considera que estos bienes y las obras son de su propiedad en conformidad esto último al artículo 64 del D.S. 355 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 1976. Este último elemento es muy relevante porque
Fallo
se declara: I.- Que SE ACOGE la demanda promovida por ROBERTO CARLOS TRONCOSO MUÑOZ, en contra de su ex empleador CONSTRUCCIONES Y MULTISERVICIOS PASYVA LTDA., representada legalmente por VERÓNICA VILLAR REYES, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CODEGUA, representada por su alcalde JOSÉ ALEXANDER FLORES OSORIO y en contra de SERVIU DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS, representada por su Director Regional don MANUEL ALFARO GOLDBERG, todos ya individualizados, en cuanto se declara que el despido del actor es injustificado y nulo y se le condena en consecuencia, a pagarle al actor, de manera solidaria, las siguientes prestaciones: 1.- $741.198.- correspondiente a la indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $1.482.396.- correspondiente a la indemnización por 2 años de servicios (1 año y fracción superior a 6 meses). 3.- $741.198.- correspondiente al recargo legal establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, equivalente al 50% por sobre la indemnización por años de servicios. 4.- $600.000.- por concepto de remuneraciones líquidas por el mes de julio del año 2021. 5.- $100.000.- correspondiente a remuneraciones líquidas por 5 días del mes de agosto del año 2021. 6.- $518.839.- por concepto de compensación por concepto de feriado legal, por el período comprendido entre el 16 de diciembre del año 2019 al 15 de diciembre del año 2020, por el equivalente a 21 días corridos. 7.- $331.316.- por concepto de compensación por concepto de feriado proporcional, por
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Rancagua, veintitrés de octubre de septiembre de dos mil veintitrés VISTOS: Comparece el abogado JUAN PABLO ARENAS, en representación de una de las demandadas solidarias y/o subsidiarias, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CODEGUA, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de mayo del año dos mil veintitrés, pronunciada por MARIA LORETO REYES GAMBOA, Jueza del Juzg
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