SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE
Rol
Fecha
23 de octubre de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En la causa RIT I-312-2022 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sustanciada bajo las reglas del procedimiento monitorio e iniciados por reclamación judicial de multa administrativa en razón del artículo 503 del Código del Trabajo, por Santa Isabel Administradora S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, se dictó sentencia con fecha veintiuno de octubre de dos mil veintidós por la jueza Germaine Petit Laurent Elicery, en la cual acogió parcialmente la reclamación intentada y, en consecuencia, declaró que la multa N° 1859/22/74, de fecha 22 de agosto de 2022 que fue cursada por doña Gloria Alejandra Rojas Riquelme, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, se mantiene en la suma de 30 UTM, rebajándola de esta forma, de 60 UTM que había sido impuesta, a 30 UTM. Contra este fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, fundando su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 311, 320 inciso final y artículo 5 inciso 3°, todos del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se acoja íntegramente el reclamo judicial de multa y se la deje sin efecto, con costas; o bien, lo que la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago determine conforme a derecho, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dos de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley, en relación con los artículos 311, 320 inciso final y artículo 5 inciso 3°, todos del Código del Trabajo, el reclamante alega que según la sentencia, si bien a las trabajadoras les resultaba aplicable el contrato colectivo invocado por su parte, a través de una “cláusula tácita”, se habría modificado lo estipulado en dicho instrumento colectivo y a las trabajadoras solo les sería exigible una jornada de 37.5 horas. Dicho en otros términos, señala que según la interpretación de las normas que se invocan como infringidas, el sentenciador estima que el contrato colectivo fue modificado a través de una cláusula tácita surgida entre ambas trabajadoras y su representada. Así las cosas, en cuanto a la causal de nulidad y a la forma en que la infracción de ley que alega influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esgrime que al momento de dictar sentencia que se impugna, la juez realizó una interpretación errada de los artículos 311, 320 inciso final y artículo 5 inciso tercero todos del Código del Trabajo, toda vez que al momento de su aplicación se trasgredió el fin que dichas normas pretendían cautelar al realizar una ampliación inaceptable de su contenido y finalidad. Precisa en cuanto a la aplicación e interpretación de la sentencia de los artículos 311, 320 inciso final y artículo 5 inciso tercero, todos del Código del Trabajo, que tal como se expuso de manera previa, la recurrente alega que para el sentenciador poco y nada importa que el contrato colectivo ostente la naturaleza de un contrato solemne, ya que a través de una cláusula “contractual tácita”, es posible modificar su contenido sin siquiera concurra en tal voluntad el sindicato. Bastaría para ello que la empresa y un par de trabajadoras actúen de manera distinta para modificar de forma tácita el contenido de un instrumento colectivo. Luego, a su juicio, esta interpretación es evidentemente equivocada. Respecto del sentido y alcance de los artículos 311, 320 inciso final y artículo 5 inciso tercero todos del Código del Trabajo, señala que debe dejarse en claro que nadie discute, sea a nivel judicial o doctrinario, que el contrato colectivo ostenta la naturaleza de un contrato solemne y aquello consta claramente de lo dispuesto en el artículo 320 inciso final del Código del Trabajo, cuando se establece de manera imperativa que deberá constar por escrito. Así lo ha señalado también doctrina; la Dirección del Trabajo y la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol 1645-2013. Por otra parte, refiere que el artículo 5° inciso tercero del Código del Trabajo es claro en señalar que los instrumentos colectivos son modificables por mutuo acuerdo entre las partes, y las partes de un contrato colectivo son el empleador y la comisión negociadora sindical. Por lo tanto, siguiendo el efecto imperativo que poseen los instrumentos colectivos en los trabajadores, no e
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, fundando su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 311, 320 inciso final y artículo 5 inciso 3°, todos del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se acoja íntegramente el reclamo judicial de multa y se la deje sin efecto, con costas; o bien, lo que la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago determine conforme a derecho, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dos de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley, en relación con los artículos 311, 320 inciso final y artículo 5 inciso 3°, todos del Código del Trabajo, el reclamante alega que según la sentencia, si bien a las trabajadoras les resultaba aplicable el contrato colectivo invocado por su parte, a través de una “cláusula tácita”, se habría modificado lo estipulado en dicho instrumento colectivo y a las trabajadoras solo les sería exigible una jornada de 37.5 horas. Dicho en otros términos, señala que según la interpretación de las normas que se invocan como infringidas, el sentenciador estima que el contrato colectivo fue modificado a través de una cláusula tácita surgida entre ambas trabajadoras y su repres
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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. Visto: En la causa RIT I-312-2022 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sustanciada bajo las reglas del procedimiento monitorio e iniciados por reclamación judicial de multa administrativa en razón del artículo 503 del Código del Trabajo, por Santa Isabel Administradora S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Sant
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