26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SECURITY/SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS MAULE LTDA (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte ejecutada ha deducido recurso de casación en la forma, contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, pronunciada por el 26° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó, con costas, las excepciones de los números 4 y 7 del artículo 464 del código de la materia. Funda su recurso en la causal de invalidación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada, la sentencia, con omisión de los requisitos enumerados 4 y 5 del artículo 170 de ese mismo cuerpo legal. Sustenta su pretensión en el hecho de no haber tenido acceso al título que fundamenta la ejecución puesto que aquel no le habría sido notificado conjuntamente con la demanda, agregando que carece de conocimiento del mismo y que, además, en el fallo no se citan las normas legales que le sirven de fundamento y que no se emite pronunciamiento sobre la poca claridad que reclamó respecto de la demanda. 2° Que, en cuanto se aduce un supuesto vicio del procedimiento, no obstante aparecer del atestado receptorial que se dio cumplimiento a la notificación de la demanda en forma legal, sucede que el interesado no impugnó la resolución que le dio curso y en la cual se dispuso la tramitación con un título digitalizado. En este sentido y, al menos respecto de tal pretensión invalidatoria, se advierte que el ejecutado no preparó su recurso en los términos del artículo 769 del Código de Procedimiento, en cuanto a haber reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. 3° Que, sin perjuicio de lo ya expresado, tiene aplicación en la especie, lo prevenido en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el recurso de invalidación formal puede ser desestimado, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fall

Fallo

fallo no se citan las normas legales que le sirven de fundamento y que no se emite pronunciamiento sobre la poca claridad que reclamó respecto de la demanda. 2° Que, en cuanto se aduce un supuesto vicio del procedimiento, no obstante aparecer del atestado receptorial que se dio cumplimiento a la notificación de la demanda en forma legal, sucede que el interesado no impugnó la resolución que le dio curso y en la cual se dispuso la tramitación con un título digitalizado. En este sentido y, al menos respecto de tal pretensión invalidatoria, se advierte que el ejecutado no preparó su recurso en los términos del artículo 769 del Código de Procedimiento, en cuanto a haber reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. 3° Que, sin perjuicio de lo ya expresado, tiene aplicación en la especie, lo prevenido en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el recurso de invalidación formal puede ser desestimado, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Por haberse deducido también recurso de apelación, el que se encuentra basado en similares consideraciones a las que se proponen en el de casación, sucede que aún en el evento de ser efectivos los defectos que se atribuyen al fallo, no es su invalidación la única manera de corregir el

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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte ejecutada ha deducido recurso de casación en la forma, contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, pronunciada por el 26° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó, con costas, las excepciones de los números 4 y 7 del artículo 464 del código de la mat

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