1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

IZQUIERDO/UNIVERSIDAD FINIS TERRAE

Rol

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de trece de octubre de dos mil veintidós, dictada por la juez Carmen Gloria Correa Valenzuela del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2027-2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por Ximena Izquierdo Silva en contra de la Universidad Finis Terrae, en lo pertinente al recurso, se acogió parcialmente la demanda declarándose el despido de la actora como improcedente, condenando a la demandada a pagar a la demandante el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio y feriado legal del año 2020, rechazándola en todo lo demás. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante por 2 causales que interpone una en subsidio de la otra. En primer lugar, adujo la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 7 y 8 del mismo Código, así como los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 y, por último, con el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo. En segundo lugar, hizo valer la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicita que se invalide parcialmente la sentencia recurrida dictando otra en su reemplazo que declare que se acoge la demanda declarativa de existencia de la relación laboral, nulidad del despido, se ratifique el despido injustificado, cobro de indemnizaciones legales y prestaciones laborales a favor de la demandante. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día cuatro de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la parte demandante alega infringidos los artículos 7 y 8 del mismo Código, así como los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 y el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo, desde el momento que rechazó la demanda declarativa de existencia de la relación laboral, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones legales y prestaciones laborales. Respecto de la infracción de ley indica que influye en lo dispositivo del fallo, porque la juez omitió que la demandante había sido contratada sucesivas veces mediante contratos de honorarios anuales, todos ellos a plazo fijo, pero continuados en el tiempo, desde el mes de agosto del año 2008 y hasta el mes de noviembre del año 2018 cuando fue reconocida y formalizada mediante un contrato de trabajo. Por otro lado, refiere que en el considerando Décimo se reconoce “que corresponde a la parte demandante acreditar los elementos que configurarían la relación laboral que pretende, para ello incorporó set de boletas de honorarios del período que reclama, revisadas las cuales se puede observar que algunas corresponden a docencia, otra a taller y otras a examen de grado. Asimismo, los montos eran variables según a qué correspondiera, sin perjuicio que los montos por docencia eran fijos anualmente”. También señala en el mismo considerando que la demandante “incorporó evaluaciones del período 2015 a 2019, las cuales son realizadas por los alumnos de la cátedra que impartía la actora, no por las autoridades de la Universidad”. Sin embargo, señala la sentencia que no se acreditó la existencia de relación laboral desde el año 2008 y hasta el año 2018. La presunción señalada en el artículo 8 del Código del Trabajo, es de aquellas denominadas iuris tantum,

Fallo

por tanto, admite prueba en contrario, estableciéndose para proteger a la parte débil de la relación laboral, cual es sino la trabajadora, dado el poder que tiene el empleador. En este caso, a su juicio, hay una operación lógica que la sentencia debió practicar y es que hay hechos demostrados e incontestables y lo que se requiere probar, que permite dar por probado un hecho significativo para la resolución de la litis, que carece de prueba directa por medio de otros plenamente probados y respecto de los cuales se presentan lógicamente como su consecuencia. El objeto de la prueba por tanto es desplazada del presumido al hecho base de dicha presunción. La sentencia lo que hace es soslayar el contenido de la presunción del artículo 8 del Código del Trabajo al solo distinguir la prueba directa, como expresamente lo señala en el considerando Décimo “que la prueba directa antes analizada, unida a la declaración de los testigos de la actora, los cuales solo saben por medio de los dichos de la actora, se desprende que no se configuran los elementos propios de una relación laboral durante el período que indica la demandante, así se encuentra acreditado que los pagos que recibía no cumplen los presupuestos del artículo 42 y 172 del Código del Trabajo, pues se trata de estipendios pagados en distintas fechas sin una determinada periodicidad y no eran fijos”. Por lo tanto, en su parecer, la infracción de ley se encuentra referida a la no aplicación en la sentencia de la presunción conte

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9 Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de trece de octubre de dos mil veintidós, dictada por la juez Carmen Gloria Correa Valenzuela del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2027-2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre declaración de relación laboral, despido injus

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