FISCALIA IQQ CONTRA ELVIS RENAN CALISAYA NINA
Rol
Fecha
23 de octubre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2200949066-7, RIT N°223-2023, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintiséis de mayo pasado, mediante la cual se condenó a ELVIS RENAN CALISAYA NINA, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1 de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el día 26 de septiembre de 2022. En representación del sentenciado, el abogado Sr. Klaus Bremer Lam, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció por el acusado la abogada Sra. Nicole Acuña Carvajal, en tanto que por el Ministerio Público, asistió el abogado Sr. Rubén Villalobos Monardes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9 del Código del ramo, en favor de su representado. Transcribe los motivos cuarto, quinto y noveno, donde consta la declaración del encausado, de los testigos de cargo y la conclusión del Tribunal en torno a la participación de su cliente, para luego centrarse en el fundamento duodécimo, donde los juzgadores rechazan la concurrencia de la morigerante en análisis, haciendo presente que en esta parte existe una afectación al principio de no contradicción. Explica que la colaboración contemplada en la norma analizada es de tipo procesal, y que su valoración está vinculada con la calidad de aquella, entendiendo que la ley busca exigir una especie de control de calidad, o requisito de importancia, y que en ese sentido la colaboración no puede relacionarse con aspectos irrelevantes o intrascendentes, sino sobre hechos significativos, todo lo cual se cumple en el caso de la especie. Agrega que la contribución del condenado se mantuvo durante toda la investigación, que ésta es coincidente con las evidencias de cargo, y que se produjo antes que el Persecutor rindiera su prueba. Sostiene, luego de un largo análisis del instituto en estudio, que la decisión adoptada por los sentenciadores influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse infringido la norma en referencia, debió acogerse la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, cuestión que incidió en la aplicación de la pena, en la medida en que de haber concurrido, junto a la minorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, que ya había sido reconocida, habría permitido al Tribunal reducir la sanción correspondiente a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por lo que solicita la anulación de la sentencia impugnada y la dictación de otra de reemplazo, donde acogiéndose ambas morigerantes se sancione a su representado a la pena ya indicada. SEGUNDO: Previo a abordar el asunto de fondo, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad en materia penal es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del
Fallo
fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito de la sentencia en relación al cuestionamiento de la defensa, es que el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por el recurrente. TERCERO: En efecto, de una atenta lectura del motivo duodécimo, emana que los sentenciadores expusieron detalladamente las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a rechazar su pretensión, las que se resumen en que la declaración del acusado nada aportó al esclarecimiento de los hechos, toda vez que la prueba de cargo resultó suficiente para el establecimiento del delito y su participación, razonamiento en definitiva acertado, que encuentra su explicación, como se ha reiterado en otros fallos de esta Corte, en que la “sustancialidad” exigida por el numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, supone no sólo una mera aceptación de las circunstancias irrefutables que derivan de una detención flagrante y de la aceptación de los cargos formulados por el Acusador, sino un aporte real que se traduzca en una contribución gravitante a la ilustración de los hechos motivo del juzgamiento, lo que en la especie no ocurrió. CUARTO: No debe perderse de vista, además, que la ponderación de las circunstanci
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Iquique, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2200949066-7, RIT N°223-2023, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintiséis de mayo pasado, mediante la cual se condenó a ELVIS RENAN CALISAYA NINA, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3 y
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