JUZGADO DE GARANTIA DE OSORNO

ANTONIA LEONOR FUENTES PORTINO C/ ESTEFANY LEONOR FLORES KURTEN

Rol

Fecha

26 de octubre de 2023

Materia

INJURIA (ACCION PRIVADA). ART. 416 AL 420.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de once de septiembre de dos mil veintitrés, el Juez de Garantía de Osorno, don Pablo Álvarez Solís, resolvió absolver a la acusada Estefany Leonor Flores Kurten, de la acusación formulada por la parte querellante, de ser autora de los delitos de injurias y calumnias, presuntamente cometidos el 1 de abril del año 2023, en contra de Sergio Alexis Fuentes Paredes, Alejandra Emelina Portiño Beltrán y de Antonia Leonor Fuentes Porteño, decisión que se fundó principalmente, conforme se lee en la sentencia, en la inexistencia de los ilícitos materia de la querella, tanto aquellos referidos a la injuria como los que atañen al ilícito de calumnias. 2.- Contra el fallo absolutorio indicado, la parte querellante dedujo recurso de nulidad por las causales del artículo 373 letra b) y 374 letra e) en relación con los artículos 342 c) y 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal, ambas formuladas de manera conjunta. 3.-Es necesario precisar que la invocación conjunta de dos causales, supone necesariamente la convergencia de sus motivos, es decir, una necesaria compatibilidad, de modo que ello permita acoger ambas, en tanto necesarias o complementarias en la conformación del vicio o defecto que se reclama, por lo que, el repudio de una sola de ellas, conduce a desestimar el recurso en todas sus partes. 4.- En la especie, se refuta por la causal de derecho, del artículo 373 literal b) los aspectos jurídicos del fallo, y por lo mismo, se acatan los hechos asentados, los que en tales condiciones son inmutables para esta Corte. Sin embargo, por el motivo de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, se aduce la falta de consideraciones en relación a la prueba y a los hechos que se dieron por probados, lo que importa adicionar, eliminar o alterar los presupuestos materiales de la sentencia, cuestión que no se aviene con la fórmula empleada en este caso para el recurrente, toda vez que por una parte, su reflexión cond

Fundamentos

motivos de nulidad que se han enunciado, defecto que por sí, autoriza a desestimar el recurso. 5.- Por otro lado, no está demás señalar que por la causal del artículo 373 letra b), en relación con los artículos 412 y 310 del Código Procesal Penal, se cuestiona el razonamiento del tribunal en cuanto a excluir del ilícito de calumnias, a los hechos que constituirían delitos falta, y por el 310, se controvierte el proceder del tribunal en tanto haber permitido el interrogatorio directo de una menor de edad. 6.- En torno a lo indicado, si bien, es posible disentir del parecer del sentenciador que excluye del ilícito de calumnia la imputación de una falta penal, asunto que importa dar una interpretación restringida del término “delito” usado por el tipo descrito en el artículo 412 del Código Penal, formula que emplea el legislador en diversas normas legales, criterio que es propio del derecho penal, en cuanto debe ser aplicado de manera estricta, esa circunstancia no devela la relevancia de aquello, dado que el sentenciador en definitiva concluyó en la inexistencia del hecho base por falta de prueba, luego, tal reflexión viene solo a ser un argumento más para desestimar la querella. Sin perjuicio de lo anterior es dable observar que el artículo 413 del código sustantivo, solo asocia una pena a las imputaciones de crímenes o simples delitos, luego en esa sede el delito falta imputado, no tendría asociada una sanción y en ese contexto, seria atípica, pues no hay delito sin pena, pudiendo concluirse en definitiva que lo cuestionado no merece el reproche jurídico que le formula el recurrente. 7.- En lo atingente al artículo 310 del Código Procesal Penal, lo cierto es que tal norma contempla una garantía al deponente que atendida su edad puede ser sujeto de hostigamientos, presiones u otro artilugio de litigación para obtener una declaración en un determinado sentido, más sin embargo ello por si, no vicia de nulidad el testimonio, ni menos la sentencia, más aun cuando en la especie tal procedimiento, generalmente asentado en los tribunal, no ha conducido a generar una alteración de la deposición de la persona menor de edad que declara, ni ha sido gravitante en la resolución del caso, desde que en este caso, no se han tenido por probados los hechos materia de la querella, sea por falta de presupuestos materiales, sea por ausencia del elemento subjetivo, sea por falta de tipicidad de los mismos. 9.- Por último, necesario es asentar, además, que en lo pertinente a la causal del artículo 374 letra e) resulta evidente que se pretende modificar el razonamiento del tribunal, mediante una nueva y diferente ponderación de la prueba, desde que aparece claro y comprensible las motivaciones del juez para rechazar la querella, más aun cuando en este caso, y por tratarse de una sentencia absolutoria, el magistrado no estimó que se verificara el estándar probatorio o de convicción que exige la ley para contrapesar negativamente la presunción de inocencia, evidenciando l

Fallo

fallo absolutorio indicado, la parte querellante dedujo recurso de nulidad por las causales del artículo 373 letra b) y 374 letra e) en relación con los artículos 342 c) y 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal, ambas formuladas de manera conjunta. 3.-Es necesario precisar que la invocación conjunta de dos causales, supone necesariamente la convergencia de sus motivos, es decir, una necesaria compatibilidad, de modo que ello permita acoger ambas, en tanto necesarias o complementarias en la conformación del vicio o defecto que se reclama, por lo que, el repudio de una sola de ellas, conduce a desestimar el recurso en todas sus partes. 4.- En la especie, se refuta por la causal de derecho, del artículo 373 literal b) los aspectos jurídicos del fallo, y por lo mismo, se acatan los hechos asentados, los que en tales condiciones son inmutables para esta Corte. Sin embargo, por el motivo de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, se aduce la falta de consideraciones en relación a la prueba y a los hechos que se dieron por probados, lo que importa adicionar, eliminar o alterar los presupuestos materiales de la sentencia, cuestión que no se aviene con la fórmula empleada en este caso para el recurrente, toda vez que por una parte, su reflexión conduce a establecer la existencia de los delitos materia de la acusación, sobre la base de hechos que no se comprenden en el fallo, lo que determina la incongruencia de los motivos de nulidad que se han enunciado,

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Valdivia, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de once de septiembre de dos mil veintitrés, el Juez de Garantía de Osorno, don Pablo Álvarez Solís, resolvió absolver a la acusada Estefany Leonor Flores Kurten, de la acusación formulada por la parte querellante, de ser autora de los delitos de injurias y calumnias, presuntamente cometidos el 1

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