3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA DJP CONSTRUCCIONES S.A./

Rol

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo y tercero y la parte resolutiva, que se eliminan; Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la reclamante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de veinte de junio de dos mil veintitrés, que no hizo lugar al reclamo de la recurrente en contra de la decisión del Conservador de Comercio de Arica que rehusó inscribir el Acta de la Segunda Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Constructora e Inmobiliaria DJP Construcciones S.A., fundado en que ésta se había disuelto de pleno derecho por expiración del plazo de su duración. Afirmó que para ello correspondía una declaración judicial al tratarse de un motivo de nulidad, careciendo el Conservador de estas atribuciones pues sus facultades están limitadas y son de carácter publicitario. Además indicó que tampoco es correcta su interpretación, toda vez que hay normas sustanciales que permiten a la sociedad mantener su vigencia para determinados fines. Finalmente, refirió que en el caso de autos, los socios determinaron prorrogar la vigencia de la sociedad, por lo que debía primar el principio de autonomía de la voluntad por sobre la declaración de término de pleno derecho invocada por la reclamada, pues de otro modo ello le causaría un grave perjuicio económico. 2°) Que en su oportunidad, el señor Conservador de Comercio de Arica indicó que se rehusó a inscribir la escritura de autos, toda vez que la sociedad se había extinguido de pleno derecho, por la causal del artículo 103 N°1 de la Ley 18.046, sin necesidad de declaración judicial, subsistiendo la sociedad solo para efectos de su liquidación. En este sentido, indica que no se puede repactar la sociedad, modificando el plazo de duración de la misma al carácter de indefinido, pues trascurrió íntegramente el término de duración de la misma, debiendo haber sido acordada esta modificación previo al vencimiento del mismo, y no ya encontrándose terminada de pleno derecho. 3°) Que de esta forma, la controversia se centra en determinar si la sociedad anónima podía acordar, por unanimidad de sus socios, prorrogar el plazo de su duración después de expirado el término establecido en sus estatutos sociales. 4°) Que para ello hay que hacer un análisis de las normas aplicables a este tipo de sociedades mercantiles, particularmente las pertinentes para definir la controversia. Así, el artículo 3° de la Ley 18.046 dispone: “La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5°. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura. Las actas de las juntas de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior”. Asimismo, el artículo. 9° de la mencionada norma señala: “La sociedad podrá t

Fallo

Por estas consideraciones y citas legales mencionadas, SE REVOCA la sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada en la causa RIT V-156-2023 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad y en su lugar se resuelve que se prescribe al Conservador de Comercio de Arica que proceda a inscribir el Acta de la Segunda Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Constructora e Inmobiliaria DJP Construcciones S.A., reducida a escritura pública con fecha 30 de diciembre de 2022 en la Notaría Pública de Arica de don Rodrigo Fernando Lazcano Arriagada. Redactada por el ministro José Delgado Ahumada. Regístrese y comuníquese por interconexión. Rol N° 266-2023 Civil.

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Arica, veinte de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo y tercero y la parte resolutiva, que se eliminan; Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la reclamante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de veinte de junio de dos mil veintitrés, que no hi

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