15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA E INVERSIONES VISION/COMERCIALIZADORA DITEC AUTOMOVILES S.A. (LTE)

Rol

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Previa eliminación del vocablo “no” contenida en el segundo párrafo del

Fundamentos

considerando décimo cuarto, primera parte entre las frases “caso alguno” y “una suspensión”. Y atendido el mérito de los antecedentes, esta Corte comparte los argumentos del tribunal para decidir como lo hizo y considerando además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil veintitrés dictada en la causa C-33.275-2019 del 15° Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante M. Fernanda Vásquez Palma, quien estuvo por revocar en atención a los siguientes fundamentos: a. Que, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, las obligaciones se encontraban sujetas a una condición suspensiva lo que el Tribunal, en el considerando décimo cuarto, tuvo por cumplida, de manera que las obligaciones contractuales habían nacido para ambas partes. En base a ello rechaza la primera alegación planteada por la demandada principal, quien argumentaba la “inexistencia” de las obligaciones contractuales por existir una condición suspensiva fallida. b. Que, en relación con la segunda alegación, esto es, la excepción de contrato no cumplido, la sentenciadora acoge esta defensa y, sobre esta base, entiende que la demandada principal, tenía la posibilidad de abstenerse de cumplir su obligación mientras no se cumpla la primera obligación de la arrendadora. c. Esta abogada no concuerda con esta conclusión, pues la obligación que se entiende incumplida por la demandante principal es la entrega de la propiedad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil. d. Que la entrega material del inmueble no fue cuestionada por la sentenciadora, sino que sólo se fundó en la imposibilidad de ocupar el inmueble por no encontrarse habilitado para el uso para el que fue arrendado. e. Que, sobre el particular, resulta necesario determinar sobre quién pesaba la obligación y/o carga de habilitación del inmueble. Al respecto, la cláusula séptima del contrato reza: “El inmueble se arrienda en el estado en que se encuentra, el que es conocido y aceptado por la arrendataria, no amoblado, por lo que no es afecto a IVA y a fin de que la arrendataria ejecute las instalaciones y las obras de habilitación (…)”. Concordante con ello, en la cláusula octava del contrato se expresa “Serán obligaciones de la arrendadora: Entrega material: a) Entregar al arrendatario la propiedad individualizada en la cláusula primera de este contrato, en el estado en que se encuentra actualmente, que es conocido por las partes (…)”. Asimismo, la cláusula décimo segundo del aludido contrato indica: “Las partes dejan constancia que será de exclusiva responsabilidad de la arrendataria, no obstante lo pactado en la cláusula tercera de este contrato, tramitar y pagar todos los permisos y/o patentes municipales, autorizaciones sanitarias y de funcionamiento y, en general, todas las autorizaciones emanadas de la autoridad competente, la l

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. A los folios 18 y 19: a todo, téngase presente. Vistos: Previa eliminación del vocablo “no” contenida en el segundo párrafo del considerando décimo cuarto, primera parte entre las frases “caso alguno” y “una suspensión”. Y atendido el mérito de los antecedentes, esta Corte comparte los argumentos del tribunal para decidir como

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