JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

TREGEAR/COMERCIAL SANTA MARÍA V SPA

Rol

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

STCIA. DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO y teniendo presente lo razonado en la sentencia que precede: PRIMERO: Habiéndose declarado la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, cuya vigencia indefinida se ha establecido desde el 1 de febrero de 2020, ha correspondido a la demandada acreditar que esta concluyó ajustada a derecho, es decir, por alguna de las causales prevista en la ley. SEGUNDO: Consta que al responder –subsidiariamente- la acción, la demandada señaló que fue el actor quien renunció al contrato de los liga (folio 16, página 4 párrafo 9). Sin embargo, con anterioridad, consta en acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 4 de abril de 2022 (folio 1 y folio 18 n°5) que la demandada señaló que el contrato terminó los primeros días de abril de 2021 por mutuo acuerdo de las partes (art 159 n°1 del Código del Trabajo), oportunidad en la que no exhibió el proyecto de finiquito y reconoció relación laboral entre el 1 de febrero de 2020 y 1 de abril de 2021. A partir de tal inconsistencia resulta más relevante indagar sobre cuál ha sido la real causa legal del término del contrato, si es que alguna hubo y cuándo ella se produjo. TERCERO: Por otra parte, la teoría alternativa planteada por la demandada, la obliga a acreditar la falsedad del contrato del trabajo, lo que no se produjo en autos ni consta que exista causa penal alguna al respecto. De hecho reconoció su existencia ante la Inspección del Trabajo, solo que limitada al 1 de abril de 2021, declaración que debilita sustancialmente lo afirmado en juicio. En segundo término la obliga a acreditar que hubo una vía legal por la que se puso término al contrato indefinido, lo que no solo no se ha producido, sino que se han invocado causas distintas: renuncia y mutuo acuerdo, demostrando no tener –al menos- claridad sobre lo sucedido. En ambos casos ella debe constar por escrito y debe existir un finiquito; para el evento que el trabajador no quiera firmarlo, hay medios legales para poner a su disposició

Fundamentos

considerandos décimo a décimo quinto así como lo resolutivo del

Fallo

fallo VISTO y teniendo presente lo razonado en la sentencia que precede: PRIMERO: Habiéndose declarado la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, cuya vigencia indefinida se ha establecido desde el 1 de febrero de 2020, ha correspondido a la demandada acreditar que esta concluyó ajustada a derecho, es decir, por alguna de las causales prevista en la ley. SEGUNDO: Consta que al responder –subsidiariamente- la acción, la demandada señaló que fue el actor quien renunció al contrato de los liga (folio 16, página 4 párrafo 9). Sin embargo, con anterioridad, consta en acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 4 de abril de 2022 (folio 1 y folio 18 n°5) que la demandada señaló que el contrato terminó los primeros días de abril de 2021 por mutuo acuerdo de las partes (art 159 n°1 del Código del Trabajo), oportunidad en la que no exhibió el proyecto de finiquito y reconoció relación laboral entre el 1 de febrero de 2020 y 1 de abril de 2021. A partir de tal inconsistencia resulta más relevante indagar sobre cuál ha sido la real causa legal del término del contrato, si es que alguna hubo y cuándo ella se produjo. TERCERO: Por otra parte, la teoría alternativa planteada por la demandada, la obliga a acreditar la falsedad del contrato del trabajo, lo que no se produjo en autos ni consta que exista causa penal alguna al respecto. De hecho reconoció su existencia ante la Inspección del Trabajo, solo que limitada al 1 de abril de 2021, declaraci

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veinte octubre de dos mil veintitrés. Se eliminan los considerandos décimo a décimo quinto así como lo resolutivo del fallo VISTO y teniendo presente lo razonado en la sentencia que precede: PRIMERO: Habiéndose declarado la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, cuya vigencia indefinida se ha establecido desde el 1 de febrero de 2020, ha correspondido a la de

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