2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

MAUREIRA/GÓMEZ

Rol

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: En cuanto a la impugnación de documentos: PRIMERO: Que, bajo el folio 59, el apoderado apelante, demandante de tercería de prelación, acompañó, con citación, copia autorizada de Hoja de Firma del Contrato Unificado de Productos de Empresas, VERSION 16, firmado por Roberto Fernando Gómez Martínez. Al referido documento, esta Corte, lo tuvo por acompañado bajo apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, bajo el folio el folio 65, el apoderado del apelado, demandado de tercería (ejecutante), formuló objeción al documento referido en el motivo anterior, argumentando que es falso y falto de integridad, que no consta quien lo firmó y quiénes aparecen suscribiéndolo, que no constan que tengan poderes suficientes para suscribir el documento en nombre del Banco de Chile, y porque el documento corresponde a la hoja 35 de 35, faltando 34 páginas a dicho documento. Evacuando, en su oportunidad el traslado, el apelante señaló que no se indicó los

Fundamentos

fundamentos de la falsedad, así como la falta de integridad, lo que lleva al rechazo de la incidencia, más, refiere que los documentos, del contrato en su totalidad, fueron acompañados en primera instancia. TERCERO: Que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: 3°. Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo”. CUARTO: Que, en cuanto a la objeción fundado en la falsedad del instrumento, aquella será rechazada al no acreditarse la falsificación del contenido. Por su parte, la objeción fundada en la falta de integridad será rechazada en la medida que el documento, que se pretende incorporar, aparece la siguiente leyenda “El cliente declara recibir en este acto un ejemplar íntegro del Contrato Unificado de Productos de Empresas, que es copia fiel del instrumento que se encuentra protocolizado con fecha 15 de diciembre de 2017 bajo el Repertorio N° 49.875-2017 en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash”. Así, de la simple lectura del instrumento acompañado se refleja éste resulta ser suficiente, vale decir íntegro, más aún, cuando su referencia lo ha sido a instrumento debidamente protocolizado, el que, en todo evento, fue incorporado por el demandante tercerista en primera instancia, y que no resultó objetado. Lo antes señalado, en consecuencia, obliga a rechazar la incidencia. En cuanto a los recursos de apelación: Se reproducen las sentencias en alzada, de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós y de veintiocho de marzo de veintitrés, dictadas en el cuaderno de tercería de domicilio y de prelación, respectivamente, previa eliminación de los considerandos tercero y noveno de la sentencia de veintiocho de marzo. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: QUINTO: Que, bajo el Rol Ingreso de esta Corte N° 51-2023 Civil, se alzó en apelación el apoderado de la parte ejecutante, demandado incidental de tercería de dominio, abogado Raúl Castro Cruz, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Subrogante Claudio Gálvez Giordano, el 21 de diciembre de 2022, en la causa Rol N° C-32-2022, del Segundo Juzgado de Letras de Arica, que resolvió acoger, sin costas, la tercería de domicilio interpuesta por la Sociedad AWTI PACHA Spa, declarándose que ésta es dueña del inmueble denominado Lote 31 T, proveniente de la subdivisión de parte de la Parcela 31, de la Colonia Julio Fuenzalida Riveros, de la comuna y provincia de Arica, ordenando, en consecuencia, el alzamiento del embargo trabado a su respecto el 22 de marzo de 2022 y la cancelación de la inscripción de fojas 362 N° 402 del Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Arica. Funda su recurso esgrimiendo que la tercerista AWTI PACHA Spa n

Fallo

se declara su derecho preferente para ser pagado de su crédito, por la suma de 2.921,7600 Unidades de Fomento, más reajustes e intereses, con el producto de la subasta de la propiedad embargada en autos, previo pago, al ejecutante, de las costas generadas en la ejecución en que incide la presente tercería, rechazándose las demás pretensiones. Y, en el Rol N°, acumulado al Rol N° 51-2023 Civil, igualmente dicho apoderado se alzó en contra de la resolución dictada el 9 de junio de 2023, por el Juez titular del Segundo Juzgado de Letras de Arica, Gonzalo Quiroz Espinoza, en que, complementando la sentencia del pasado 28 de marzo, resolvió acoger la objeción de documentos deducida por el ejecutante demandado. En lo que dice relación con el recurso de apelación relativo a la objeción documental, indica que el juez a quo fundamentó su resolución en el considerando tercero, señalando que su parte debió haber acompañado materialmente los pagarés objetados, conforme lo ordena el inciso segundo del artículo 6 de la Ley N° 20.886, por lo que se prescinde de los documentos singularizados como pagaré N° 9941260954490331873 y pagaré N° 994126095449099464. Hace presente que de la lectura de la objeción que incoó la ejecutante, referida a los pagarés 9941260954490331873 y 994126095449099464, solo dice relación con ser falsos y faltos de integridad atendido a que no han sido firmados por el ejecutado y quienes aparecen suscribiéndolos no tienen poderes suficientes para suscribir pagarés en

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Arica, veinte de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: En cuanto a la impugnación de documentos: PRIMERO: Que, bajo el folio 59, el apoderado apelante, demandante de tercería de prelación, acompañó, con citación, copia autorizada de Hoja de Firma del Contrato Unificado de Productos de Empresas, VERSION 16, firmado por Roberto Fernando Gómez Martínez. Al referido documento, esta Corte, lo tuvo po

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