QUEVEDO/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA`DE CHILE ( GD) - (LTE)
Rol
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: 1) En el
Fundamentos
considerando décimo quinto se elimina la frase que va desde “[d]el mismo modo” hasta en final. 2) Se eliminan los motivos décimo sexto y décimo séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: 1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del Nro. 1, agrega el precepto, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nro. 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Segundo: Que nada enuncia la norma como efecto que se siga para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para el inicio de un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Tercero: Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres del precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo cuerpo legal, esto es, de tres años. Conforme a lo indicado, atendido el tiempo transcurrido desde la notificación y requerimiento de pago que consta en el expediente administrativo y la data de presentación de la demanda de autos, se excede con creces el término de tres años que consagra el referido artículo 201, razón por la cual corresponde enmendar la sentencia de primer grado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol Nro. C-12499-2022, y en su lugar se decide que se acoge la demanda deducida por Oscar Armando Molina Barrios contra la Tesorería General de la República y, en consecuencia, se declaran extinguidas por prescripción la acción de cobro por concepto de formulario 22, con vencimiento el 30 de abril del año 2011, sin costas. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra (s) señora Lidia Poza quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y comuníquese. N°Civil-12309-2023.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escucha relación y alega, revocando, el abogado don Rodrigo Quevedo Olivares. Santiago, 20 de octubre de 2023. Consuelo Escobar Rivera Relatora C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Resolviendo los escritos de folios 4 y 5: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaci
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