OCHOA/BANCO SANTANDER -CHILE
Rol
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Primero: Que, comparece Eduardo Muñoz Rivera, abogado por la parte demandante, en causa RIT Nº O-21-2023 caratulada “Ochoa con Banco Santander Chile”, seguida ante el 2º Juzgado de Letras de Quilpué, quien recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha siete de julio del año en curso, que rechazó la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones. Fundamenta el recurso de manera principal en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. De manera subsidiaria, interpone la causal del artículo 477 del código sustantivo en relación con el artículo 161 inciso 2º del mismo cuerpo legal. Finalmente, simultáneamente con las anteriores, interpone la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 172 del mismo cuerpo de normas. En relación con los antecedentes de la demanda y contestación, sostiene que reclamó la causal de desahucio invocada para su despido, por ser improcedente, ya que en su calidad de agente de sucursal del Banco Santander de la ciudad de Quilpué, no tenía las calidades que exige el inciso 2º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, poder para representar al empleador dotado al menos de facultades generales de administración, ni su cargo era de exclusiva confianza, no tenía facultades decisorias sobre la marcha del Banco, ni menos facultades de comprometer personal e individualmente su patrimonio o realizar de esa forma la gestión siquiera de su sucursal; pese a lo cual, erradamente el sentenciador estimó que el demandante era un trabajador de exclusiva confianza. Segundo: Que, en relación con la causal principal invocada, esto es, aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sostiene que la errada calificación jurídica de los hechos se plasma en el razonamiento vigésimo octavo del fallo impugnado, en el que
Fundamentos
fundamentos expuestos por el recurrente para sostener su arbitrio, no se advierte cuál es la violación efectuada por el sentenciador al artículo 161 inciso 2º del Código del Trabajo, ya que si el vicio consiste en que se aplica la norma a hechos que no se encuentran bajo su regulación o que debe aplicarse de manera restrictiva, en cualquier caso se trata de un problema de subsunción, no de infracción de ley, por lo que queda fuera de la causal invocada, correspondiendo a una argumentación semejante a la causal anterior deducida de manera principal, por lo que ha de estarse a lo ya argumentado en tal sentido, lo que conduce al rechazo de la causal subsidiaria. Noveno: Que, de manera simultánea con las anteriores causales, se alega la nulidad de la sentencia de conformidad con la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que conforme argumenta el recurrente, el sentenciador al resolver lo demandado por concepto de diferencias de indemnización del artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo y la indemnización convencional por años de servicio, lo hace infringiendo lo dispuesto por el artículo 172 del mismo Código, por cuanto altera el tenor literal de la misma, al confundir una remuneración variable, de lo que es una esporádica, con lo que se afecta la base de cálculo de las indemnizaciones señaladas. Agrega que la sentencia reconoce que el contrato colectivo contempla una cláusula (10ª) que fija la base de cálculo del pago de las indemnizaciones a pagar al término de la relación laboral que es idéntica al mencionado artículo 172, por lo que el premio o bono “win win” no está incluido en las excepciones de este último artículo, ni en el contrato colectivo para excluirlo de la base de cálculo, pues se trata de un beneficio que requiere condiciones para su devengamiento que lo hacen variable, pero es pagadero trimestralmente, por lo que es periódico. Sostiene que también vulnera el artículo 1545 del Código Civil, ya que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, en relación con la cláusula 10ª del Convenio Colectivo, relativo a los estipendios que se deben considerar para el cálculo de la indemnización por años de servicios. Décimo: Que, respecto de la base de cálculo para las indemnizaciones que se mencionaron anteriormente, el sentenciador entrega en el razonamiento trigésimo quinto de la sentencia en estudio -luego de transcribir el finiquito suscrito por la demandante- los siguientes argumentos: “Este aserto, no contradicho ante estrados, da cuenta de que la indemnización por años de servicio convenida, es notablemente superior a la pactada contractualmente. De esa suerte, aun si el pacto colectivo hubiese alterado la base de cálculo del artículo 172 del Código Laboral, al haberse pagado una indemnización superior a la legal, debe reconocérsele valor. Tampoco tiene sentido, en esta misma perspectiva, signar difere
Fallo
fallo impugnado, en el que el sentenciador concluye que el trabajador es de exclusiva confianza del empleador, carácter que emana de la naturaleza de los servicios. Agrega, que no concurre ninguna de las circunstancias que la doctrina ha establecido para considerar que se está ante un trabajador de exclusiva confianza, por cuanto el demandante no podía de modo alguno comprometer el patrimonio del Banco, sino que sólo otorgar créditos de acuerdo a lo que el sistema le autoriza, facultades que debía ejercer con otros funcionarios, por lo que su poder estaba limitado al manejo de la sucursal, no del Banco y, en función de su cargo, está circunscrito a hacer cumplir las políticas de la institución en todas las áreas, sin intervenir de modo alguno en la fijación de esas políticas, ni individual ni colectivamente, citando jurisprudencia al efecto. En consecuencia, del material fáctico establecido en la sentencia, no es posible calificar el cargo servido por el demandante, ni la naturaleza de los servicios de agente de la sucursal Quilpué del Banco Santander, como uno de exclusiva confianza, porque no participa de las políticas decisorias y sólo ejecuta aquellas que le imparte el Banco, restringiendo sus facultades a la sucursal donde se desempeña, las que deben ser ejercidas con otros funcionarios. En definitiva, los criterios jurídicos usados para la calificación no son los correctos, pues no se ciñe a lo sostenido por los tribunales de justicia ni tampoco por lo expresado por la
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Primero: Que, comparece Eduardo Muñoz Rivera, abogado por la parte demandante, en causa RIT Nº O-21-2023 caratulada “Ochoa con Banco Santander Chile”, seguida ante el 2º Juzgado de Letras de Quilpué, quien recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha siete de julio del año en curso, que rechazó la demanda
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