SIN INFORMACION

/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En el folio 1 comparece don Eduardo Antonio Rojas Fritis, Abogado, Asesor Jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, a nombre de don Robinson Alpidio Gómez Zuluaga, ciudadano colombiano domiciliado en Chile, Mecánico Automotriz, Pasaporte Ordinario de Colombia N°AQ078190; domiciliado para estos efectos en Chacabuco N°441, Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, en el centro de Copiapó, y deduce recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de las Migraciones continuadora del Departamento de Extranjería y migración, representada por don Luis Thayer Correa, por haber amenazado, en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, su legítimo ejercicio a la libertad personal. Explica que mediante Resolución Exenta N.º 3294 de fecha 28 de septiembre de 2020, notificada personalmente con fecha 2 de octubre de 2020, dictada por la Gobernación Provincial de Copiapó ejerciendo facultades del Decreto Ley 1094, se rechazó la solicitud de visa temporaria y se ordena el abandono del país de la persona amparada, la que tiene su fundamento –según se expresa en su consideración primera–en una condena en su país de origen por el delito de hurto calificado y agravado y porte de arma correspondiente al art. 64 del Reglamento de Extranjería contenido en el Decreto Supremo N.º 597 de 1984, que según “informe de POLIN, en comunicación electrónica n° 2.017.286.891 del año 2017, y lo señalado por el Departamento de Extranjería y migración del Ministerio del Interior en Of. Res. 0 del 30 de diciembre de 1899 (sic)” Sostiene que la medida de orden de abandono no puede ser aplicada en el caso sub-lite; ello, dado a que la resolución impugnada carece de un fundamento concreto o basado en antecedentes calificados, que permitan determinar que la causal aludida sea debidamente acreditada por la Gobernación Provincial de ese momento, pues conforme se aprecia en la Resolución N° 3294 aparece que sus fundamentos fácticos están sustentados en una comunicación electrónica y la resolución 0 del 30 de diciembre de 1899 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, por lo que los hechos en que se funda la sanción de expulsión aplicada por la recurrida bajo ninguna forma alcanzan estándares del debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador, en cuya virtud se ha aplicado al amparado la medida más gravosa que contempla el Decreto Ley 1094, haciendo referencia a diferentes fallos. De este modo, enfatiza que la decisión de la recurrida de sancionar con la orden de abandono del territorio nacional al amparado, carece en la especie de un sustento racionalmente aceptable para hacer lugar a ella, sobre todo si consideramos que se basa en una resolución inexistente y ha calificado hechos que constituyen una supuesta infracción, puesto que el amparado se encuentra condenado por un delito cuya acción penal se encuentra extinta, cuestión esta última que resulta en

Fallo

fallo de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en amparo Rol N° 452-2023, confirmado por la Excelentísima Corte Suprema. Finalmente, indica que el extranjero solicitó regularizar su situación migratoria en los términos del artículo 155 Nº 8 de la Ley de Extranjería, la que actualmente se encuentra en trámite, siendo el Subsecretario del Interior la autoridad competente para resolver aquella solicitud, facultad que debe entenderse como una potestad exclusiva de la autoridad administrativa de excepcional aplicación, sin que se haya dictado ningún acto que la deniegue o rechace. En la parte conclusiva pide rechazar el recurso interpuesto en todas sus partes ya que no existe medida alguna que amenace ilegalmente el derecho a la libertad personal o seguridad individual del amparado, ya que la Resolución Exenta N° 3.294, de fecha 28 de septiembre de 2020, fue dictada por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes, y por tener motivo plausible para ello. TERCERO: Que el recurso de amparo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los tribunales superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona, con independencia de la nacionalidad que tenga. Su fin inmediato es proteger a las personas que ilegal o arbi

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C. A. de Copiapó Copiapó, veinte de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En el folio 1 comparece don Eduardo Antonio Rojas Fritis, Abogado, Asesor Jurídico Ad-Honorem del Departamento de Acción Social del Obispado de Copiapó, a nombre de don Robinson Alpidio Gómez Zuluaga, ciudadano colombiano domiciliado en Chile, Mecánico Automotriz, Pasaporte Ordinario de Colombia N°A

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