PARADA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Jorge Andrés Zúñiga Cortés, abogado, en favor de María Isabel Parada Correa, e interpone recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., solicitando, en síntesis, que se ordene a la Institución de Salud Previsional a la que se encuentra afiliada, otorgarle el mismo trato respecto de la cobertura de prestaciones de salud mental que aquel que le brinda para el financiamiento de las prestaciones de salud física, señalando que actualmente le concede menores beneficios en el área de salud mental de los que legalmente corresponde, circunstancia que, sostiene, vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Pide que se acoja el recurso, ordenando que la Isapre deberá abstenerse de aplicar normativas discriminatorias en salud mental, con expresa condenación en costas; SEGUNDO: Que, evacuando informe, la entidad recurrida alega en primer término la improcedencia del recurso, por establecer la ley un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, y que dicho procedimiento será sustanciado ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. En relación al fondo, solicita el rechazo del presente arbitrio, afirmando, en resumen, que el plan suscrito con la recurrente lo fue con anterioridad a la dictación de la Ley 21.331 y a la Circular IF N° 396, de 8 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud, normativa que se aplicará a los nuevos planes de salud, sin que corresponda aplicar retroactividad de la ley, requiriéndose la voluntad de ambas partes para modificar o suscribir un nuevo plan de salud. En tal sentido, descarta que su parte haya incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, susceptible de vulnerar las garantías constitucionales de la parte recurrente, por
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral.”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”; S
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de María Isabel Parada Correa, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-12652-2023.
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Jorge Andrés Zúñiga Cortés, abogado, en favor de María Isabel Parada Correa, e interpone recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., solicitando, en síntesis, que se ordene a la Institución de Salud Previsional a la que se encuentra afiliada, otorgarl
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