SIN INFORMACION

HONORATO/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Trinidad Honorato Guzmán, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la negativa a efectuar los reembolsos que corresponden, de conformidad con la ley 21.331, en relación con las prestaciones de salud mental, con vulneración de las garantías reconocidas en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la Isapre no está reembolsando según lo mandatado por la Ley 21.331 y su Circular N°396, en relación a las prestaciones de salud mental, específicamente, las últimas cuatro boletas de honorarios enviadas a reembolsar por atenciones psicológicas (Números de boletas: 2406, 2433, 2439, 2444). Añade que idéntica situación ocurre con la solicitud de reembolso de la prestación médica de psiquiatría: en un comienzo, el reembolso era de $24.000, mientras que respecto a la última boleta enviada, es de $13.290. Sostiene que padece un trastorno depresivo persistente, razón por la cual asiste a tratamiento psicológico de frecuencia semanal y a tratamiento psiquiátrico de forma mensual y a veces dos veces al mes. El valor de cada consulta psicológica es de $35.000 y el de la consulta psiquiátrica es de $30.000. Argumenta que la Isapre no ha dado cumplimiento a la Ley 21.331, que dispone que no puede haber un tope anual en el reembolso de las prestaciones de salud mental que sea menor al entregado por las prestaciones de salud física. Añade que a pesar de que efectuó reclamos ante la Isapre, la entidad previsional no ha modificado su actuar, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley. Solicita que se acoja el recurso, ordenando a la Isapre: 1) Se le reembolse el monto diferencial faltante en cada boleta de atención psicológica que no obtuvo el reembolso completo; específicamente, las boletas de atención psicológica números: 2406,2433, 2439, 2444; 2) Se le reembolse el monto diferencial faltante en

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:(…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Trinidad Honorato Guzmán, en contra de Isapre Consalud S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparada a las de salud física. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-14.392-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Trinidad Honorato Guzmán, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la negativa a efectuar los reembolsos que corresponden, de conformidad con la ley 21.331, en relación con las prestaciones

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