SARAVIA/SOLÍS
Rol
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1) Comparecen PAULINA RAQUEL PARDO MOLINA, R.U.N. 5.348.736-K, pensionada y MARÍA CRISTINA SARAVIA PARDO, R.U.N 8.771.369-5, labores del hogar, ambas domiciliadas en sector Cuinco s/n, comuna de La Unión, e interponen acción constitucional de protección en contra de don GERMÁN ERNESTO SOLÍS SEPÚLVEDA, R.U.N 11.307.048-K, se ignora profesión u oficio; domiciliado en sector Cuinco Alto s/n, comuna La Unión, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 19 N°1, 19 Nº3 y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, al cerrar el camino vecinal que constituye el único acceso desde el camino público -T-795 Cuinco- a los lotes de su propiedad -Lote Nº 3, Rol 556-121 y Lote Nº7, Rol 556-125- en el Sector Cuinco Alto S/N, comuna de La Unión, el cual pasa por los terrenos pertenecientes a la sucesión de don Carlos Solís Orellana, de la que forma parte el recurrido. Ello, por la instalación de un cerco al inicio de su predio y a la entrada del de las recurrentes, lo que se mantiene desde abril de 2022. Sostienen que la actuación del recurrido que constituye un acto de autotutela, pues a través de una vía de hecho alteró una situación preexistente sin que exista habilitación judicial para ello Solicitan se ordene al recurrido retirar el cerco o tranca que les impide el acceso a sus propiedades y que se abstenga de incurrir en dicha conducta en el fututo, con costas. Acompaña documentos. 2) Solicitado informe al recurrido este no lo evacuó, por lo que, en vista del tiempo transcurrido y la naturaleza de la acción deducida, se prescindió del mismo. 3) A folio 25 se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de los antecedentes se observa que el núcleo central del conflicto se traduce, en el reproche de autotutela que se efectúa, esto es, del empleo por parte del recurrido de una vía de hecho, ejecutada o llevada a cabo alterando un determinado status quo que hasta el momento regía entre ellos, habiendo desoído el principio básico de un Estado de Derecho, que obliga a encauzar todo conflicto jurídico que se presente, ocurriendo a las salidas institucionales predispuestas para ello, en este caso, a los tribunales de justicia, en busca del amparo que por vía directa se han auto-procurado. SEGUNDO: Que la reclamada vía de hecho que se acusa en el presente caso ha consistido en que, desde el abril de 2022, el recurrido por medio de la instalación de un cierre o tranca ha cerrado en forma ilegítima el acceso al camino vecinal que permite el ingreso desde la vía pública a los lotes de las recurrentes, sin presentar ningún tipo de documento, autorización u orden judicial lo que, en los hechos, implica que desde esa fecha las actoras no pueden acceder a dicha parte del inmueble que ocupa. De lo que dan cuenta las fotografías acompañadas. TERCERO: Que, aun si ser esta la sede para aquello es menester indicar que la parte recurrida no informó en la presente causa, ni acompañó antecedentes, en orden a cuenta de alguna justificación o versión diferente de los hechos, o su negación, cese o inexistencia actual de los mismos. A su vez las recurridas, acompañaron antecedentes, tales como inscripciones de dominio y planos respectivos que dan cuenta de su propiedad y efectividad de la alegación que el camino cerrado por el recurrente es el único de acceso a sus propiedades desde el camino público. CUARTO: Que, así las cosas, una acción como la descrita representa una manifestación autotutelar que no resulta aceptable en el marco de un Estado de Derecho, desde que el recurrido asumió, en la práctica, la conducta de obstaculizar el camino, impidiéndoles a las actoras no solo el acceso a los lotes de su propiedad, sino que además dejándolas incomunicadas e imposibilitadas de acceder desde y hacia la vía pública por dicho camino, sin autorización, potestad, antecedente o resolución judicial que habilite o justifique su actuar, conculcación que se ha producido mediante un acto arbitrario, alejado de todo margen de prudencia, razonabilidad y proporcionalidad como criterios rectores a ser ponderados; situación que puede y debe ser corregida en el contexto de este arbitrio sumarísimo y de urgencia. En consecuencia, se acogerá la acción constitucional de protección, tal como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 6, 7, 19 N°3, 20 y 73 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, la acción de protección de doña PAULINA RAQUEL PARDO MOLINA y doña MARÍA CRISTINA SARAVIA PARDO, en contra de don GERMÁN ERNESTO SOLÍS SEPÚLVEDA, en cuanto se dispone que el recurrido debe retirar del camino de acceso sobre el que versa el recurso, de manera inmediata, cualquier tipo de obstáculo, cierre, cerco, portón o tranca, absteniéndose en lo sucesivo de llevar a cabo cualquier vía de hecho que altere la situación preexistente, en tanto no cuente con el amparo de una resolución judicial al efecto. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-1419-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veinte de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1) Comparecen PAULINA RAQUEL PARDO MOLINA, R.U.N. 5.348.736-K, pensionada y MARÍA CRISTINA SARAVIA PARDO, R.U.N 8.771.369-5, labores del hogar, ambas domiciliadas en sector Cuinco s/n, comuna de La Unión, e interponen acción constitucional de protección en contra de don GERMÁN ERNESTO SOLÍS SEPÚLVEDA,
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