SIN INFORMACION

BELTRÁN/VENEGAS

Rol

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece Jorge Aquiles Beltrán Cañupan, Cedula nacional de Identidad Número 11.212.745-3; Andrea Eugenia Beltrán Cañupan Cedula nacional de Identidad Número 12.919.857-5; Richard Marcelo Beltrán Cañupan, Cedula nacional de Identidad Número 10.865.661-1; Pablo César Beltrán Cañupán, Cedula nacional de Identidad Número 13.623.875-2; Marcos Enrique Beltrán Cañupan, Cedula nacional de Identidad Número 12.701.083-8; Daniel José David Beltrán Ibaca, Cedula nacional de Identidad Número 20.257.253-7; Felipe Jeremías Beltrán Ibaca, Cedula nacional de Identidad Número 19.816.817-3; Todos con domicilio en Calle las Hortensias #1357, comuna de Florida, interponiendo recurso de protección en contra Tomas David Venegas Díaz, Cedula Nacional De Identidad 8.085.215-0, con Dirección en Calle las hortensias, Numero 1367, comuna de Florida. Fundan su recurso, en síntesis, en que son 7 hermanos, dueños de un sitio eriazo denominado Lote C, que se encuentra desocupado desde que adquirieron dicha propiedad por el modo de adquirir el dominio sucesión por causa de muerte, de su padre Eusebio Aquiles Beltrán en el año 2017 y luego por la muerte de su madre Emilia Cañupan Huenchumil, en el año 2020, del siguiente bien inmueble: SITIO NUMERO CINCUENTA Y UNO, de la parcelación Huertos quintas del predio el canelo, ubicado en calle las hortensias número mil trescientos cincuenta y siete, comuna de Florida, provincia de Concepción, Octava región, que tiene según sus títulos una superficie de tres mil quinientos diez metros cuadrados (3510 ms2) más o menos y que deslinda NORTE con sitio número cincuenta y dos; SUR, con sitio número cincuenta, ORIENTE con fundo el canelo de la comunidad agrícola Vanguardia; PONIENTE, con calle Las Hortensias. Dentro de dicho lote se realizó una subdivisión subinscrita al margen con fecha 14 de diciembre del 2007, que dio origen al lote C, el cual es materia de este recurso. La inscripción de los predios está en fojas 185 VTA, número 165, del año 1999 en e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que, la recurrente hace consistir el acto u omisión que estima ilegal o arbitrario, en la circunstancia que el recurrido quema arboles de su predio y corre el cerco divisorio, lo que vulnera su derecho de propiedad, por lo que solicita que se ordene al recurrido que cese con la tala de árboles y reponga los cercos a su estado anterior. TERCERO: Que, en lo que respecta a la cuestión planteada en este procedimiento de acción constitucional, es necesario precisar que, como se ha sostenido reiteradamente, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se debe tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que, por lo anterior, resulta necesario esclarecer, ante todo, si la cautela impetrada está respaldada en el legítimo ejercicio de un derecho indubitado que pueda ser objeto de una medida protectora inmediata en el evento que se verifique una afectación ilegítima del mismo, en la forma que preceptúa el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, en este aspecto, lo cierto, es que tanto recurrente como recurrido se atribuyen la propiedad sobre la franja de terreno en que está instalado el cerco, unido a lo anterior el recurrido niega los hechos que se le imputan señalando que jamás ha entrado al terreno de sus vecinos a cortar o quemar árboles, menos ha corrido cercos, es más, arguye el recurrido que contrató un topógrafo que efectuó levantamiento de su inmueble, advirtiendo, que el recurrente se encontraba corriendo la línea divisoria hacia al interior de su predio. En cuanto al informe de Carabineros solo constata la existencia en el lugar de un cerco actual, uno antiguo a su costado y orificios en el suelo, presuntamente d

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Jorge Aquiles Beltrán Cañupan, Andrea Eugenia Beltrán Cañupan, Richard Marcelo Beltrán Cañupan, Pablo César Beltrán Cañupan, Marcos Enrique Beltrán Cañupan, Daniel José David Beltrán Ibaca, Felipe Jeremías Beltrán Ibaca, en contra Tomas David Venegas Díaz. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción de la ministra suplente Claudia Vilches Toro. N°Protección-17116-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de octubre de dos mil veintitrés. Visto: Comparece Jorge Aquiles Beltrán Cañupan, Cedula nacional de Identidad Número 11.212.745-3; Andrea Eugenia Beltrán Cañupan Cedula nacional de Identidad Número 12.919.857-5; Richard Marcelo Beltrán Cañupan, Cedula nacional de Identidad Número 10.865.661-1; Pablo César Beltrán Cañupán, Cedula nacional de Identidad Núm

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