JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

MANUEL ALEJANDRO RIFO CARRASCO CON CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. Y OTROS

Rol

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En causa RIT O-1515-2022, RUC 22-4-0439644-0 sobre despido injustificado y cobro de prestaciones seguido en procedimiento de aplicación general, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 578-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia el 25 de julio de 2023, mediante la cual se decidió literalmente, lo siguiente: “I).- Que, SE RECHAZAN las excepciones de prescripción y falta de legitimidad pasiva opuestas por las demandadas en todas sus partes. II).- Que, SE ACOGE, la demanda interpuesta por el actor en contra de la demandada principal, todos ya individualizados en la parte expositiva del presente fallo, sólo en cuanto se declara: 1°) Que, el actor fue despido el día 30 de septiembre de 2022 sin cumplir las formalidades debidas, de tal forma que éste resulta ser injustificado. 2°) Que, el actor prestó servicios bajo el régimen de subcontratación para la demandada Corporación Administrativa del Poder Judicial entre el 23 de mayo de 2019 y el 13 de septiembre de 2020 y para la demandada Celulosa Arauco Constitución S.A., entre el 1 de febrero de 2021 y el 30 de septiembre de 2020. III) Que, en consecuencia, se condena a la demandada principal a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se indican: 1°).- La suma de $1.518.946 por concepto de pre aviso. 2°).- La suma de $4.556.838 por concepto de indemnización por años de servicios. 3°).- La suma $2.278.419 por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios. 4°).- La suma de $2.493.106 por concepto de feriado legal y proporcional respectivamente. IV).- Que, las cifras anteriores deberán ser reajustada en conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al que debió efectuarse el pago y el precedente a aquél en que efectivamente se realice. Devengando el interés máximo permitido por la ley para operaciones reajustables. V).- Que, la Corporación Administrativa del Poder Judicial qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°).- Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. 2°).- Que la recurrente, como se dijo, enarbola como único motivo anulatorio el contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. El recurrente, muy sucintamente expresa, que su representada negó con diversos argumentos, la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, por no reunir los servicios prestados por el actor -a través de Claro Vicuña Valenzuela S.A.-, los presupuestos fácticos exigidos por la ley para situarse en dicho régimen. En efecto, señala que del tenor expreso del artículo 183 A del Código sustantivo de la materia, se desprende que deben concurrir una serie de requisitos para que opere el régimen laboral en comento, y entre ellos en la parte final de la citada norma, se establece una excepción a la regla de la subcontratación, al disponer que “Con todo no quedarán sujetos a las normas de esta Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica”. Hipótesis en la que -en concepto de la recurrente- se encuentra, ya que su representada Celulosa Arauco y la demandada principal de estos antecedentes, la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A., suscribieron un contrato de “Encierros acústicos planta Celulosa Nueva Aldea”, obra que por cierto, es finita, según indica, y corresponde a servicios ocasionales y puntuales, discontinuos u esporádicos. Así las cosas, sostiene el impugnante, yerra el sentenciador en la calificación jurídica de los hechos acreditados en autos, error que, indiscutiblemente, influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que, de no haber calificado tal vínculo jurídico como de aquellos descritos en la norma citada, correspondía desestimar las acciones enderezadas en contra de su representada, en todas sus partes. Finalmente, y a mayor abundamiento, indica que el sentenciador desatiende el segundo argumento opuesto en la contestación de la demanda que resulta, asimismo, claro para subrayar el manifiesto equívoco de la calificación jurídica efectuada y que dice relación con la circunstancia que, además de no continuos, los servicios prestados por la empresa constructora, ellos no dicen relación con el giro de la empresa Celulosa Arauco. Afirmación que apoya con jurisp

Fallo

se declara: 1°) Que, el actor fue despido el día 30 de septiembre de 2022 sin cumplir las formalidades debidas, de tal forma que éste resulta ser injustificado. 2°) Que, el actor prestó servicios bajo el régimen de subcontratación para la demandada Corporación Administrativa del Poder Judicial entre el 23 de mayo de 2019 y el 13 de septiembre de 2020 y para la demandada Celulosa Arauco Constitución S.A., entre el 1 de febrero de 2021 y el 30 de septiembre de 2020. III) Que, en consecuencia, se condena a la demandada principal a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se indican: 1°).- La suma de $1.518.946 por concepto de pre aviso. 2°).- La suma de $4.556.838 por concepto de indemnización por años de servicios. 3°).- La suma $2.278.419 por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios. 4°).- La suma de $2.493.106 por concepto de feriado legal y proporcional respectivamente. IV).- Que, las cifras anteriores deberán ser reajustada en conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al que debió efectuarse el pago y el precedente a aquél en que efectivamente se realice. Devengando el interés máximo permitido por la ley para operaciones reajustables. V).- Que, la Corporación Administrativa del Poder Judicial queda subsidiariamente condenada al pago de la prestaciones indicadas en el número II de esta parte resolutiva, con los intereses y reajustes ya indicados en el párrafo precedent

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veinte de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: En causa RIT O-1515-2022, RUC 22-4-0439644-0 sobre despido injustificado y cobro de prestaciones seguido en procedimiento de aplicación general, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol N° 578-2023 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia el 25 de julio de 2023, mediante la cual se

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica